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REPOSICION-E-02512-2016

1/8 Procedimiento nº.: E/02512/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00070/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02512/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02512/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de diciembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Canarias/ Subdelegación del Gobierno en las Palmas, recurso de reposición en fecha 19 de enero de 2017, con entrada de registro en esta Agencia el 20 de enero de 2017. Con fecha 20 de enero de 2017 se presenta escrito por el recurrente en la citada Subdelegación, solicitando la anulación del anterior recurso de reposición presentado en fecha 19 de enero de 2017. Con fecha 20 de enero de 2017 se interpone recurso de reposición en la citada Subdelegación, teniendo entrada en esta Agencia el 24 de enero de 2017, fundamentándolo básicamente en: - - - Que se reitera en su denuncia que el SR. B.B.B. fue colaborador de la obra de entrada del bloque. Que se denuncia a la Comunidad el día 19 de abril de 2016, y se remitía 2 fotos del cartel informativo de zona videovigilada del día 18 de abril de 2016 que no tenía los datos donde se puede ejercitar los derechos y fue en septiembre del 2016, al recibirse la notificación de la Agencia, cuando se cambian los carteles. Que en fecha 3 de octubre de 2016 se retira del tablón de anuncios “AVISO IMPORTANTE en el visionado de las cámaras se han detectado actitudes incívicas por parte de algunos vecinos las cuales ya han sido amonestadas.” Que a la fecha de la denuncia del 19 de abril de 2016 no había en el tablón de anuncios la cláusula informativa y se expone documento sin fecha “Cláusula Informativa”, el responsable del fichero de las cámaras tratamiento es la administradora y según el alta de la Comunidad no figura como la administradora en el tratamiento de videovigilancia. Que la Comunidad aporta acta de Junta General de 11 de diciembre de 2008 donde se aprobó la instalación de las cámaras y las cámaras se instalaron en enero 2016. Que se informe la fecha de entrada inscrito el fichero de videovigilancia. Que a la vista de lo expuesto se sancione por incumplimiento del cartel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 informativo y por no tener en el tablón de anuncios la cláusula informativa. Adjunta documentos relativos a la Junta General Extraordinaria de 30/10/2014, copias gastos ingresos y copias denuncias interpuestas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones relativas a que el B.B.B. fue colaborador de la obra de entrada del bloque, cabe decir que dicha cuestión ya fue analizada en el Fundamento de Derecho IV de la resolución, ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación: << IV Una vez analizado el deber de información e inscripción de fichero, debe entrarse en el fondo de la cuestión planteada. En este caso, el objeto de la denuncia se centra en el supuesto acceso por parte de un vecino a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. En primer lugar cabe decir que, el sistema de videovigilancia instalado cumple todos los requisitos establecidos en materia de protección de datos, habiendo sido aprobado por la Junta de Propietarios reunida al efecto en fecha 11 de diciembre de 2008. Por lo tanto, con la autorización de instalación de las cámaras, los propietarios de dicha Comunidad autorizan y legitiman la captación de las imágenes de todos los vecinos que la integran, entre los que se incluye el denunciante. El denunciante manifiesta que un vecino de la Comunidad estuvo visionando los archivos de videovigilancia del mes de marzo y día del mes de abril, incumpliendo el artículo 10 de la LOPD. Así, solicitada información al respecto a la Comunidad denunciada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, ésta manifiesta que la persona que puede acceder al sistema de videovigilancia es la Administradora de la Comunidad. Respecto a esta cuestión, el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. Este deber de guardar secreto, que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento, incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Ahora bien, en el supuesto denunciado ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” En este sentido la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En este sentido, igualmente la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 53.2: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)

  1. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. La Constitución Española, considera, en su artículo 24.2, el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo señala, en su Sentencia de fecha 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” caso, De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial cabe concluir que, en el presente en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Inspección de esta Agencia, no se ha podido obtener pruebas que corroboren y acrediten que los denunciados vulneraran el deber de secreto al que se refiere el artículo 10 de la LOPD. El denunciante aporta sus manifestaciones y cartel en el tablón de anuncios de la Comunidad en el que la Comunidad hace constar que: “En el visionado de las cámaras se han detectado actitudes incívicas por parte de algunos vecinos las cuales ya han sido amonestadas…” Respecto a dicho aviso cabe decir que el sello que consta es el de la Comunidad de Propietarios, no suponiendo una vulneración a la normativa de protección de datos el hecho de que las grabaciones hayan sido visionadas por quien esté autorizado para ello para detectar las actitudes incívicas que se pudieran producir.>> Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que a la fecha de la denuncia los carteles de zona videovigilada no señalaban donde ejercitar los derechos y a la ausencia de cláusula informativa cabe decir que, ante la denuncia formulada ante esta Agencia por el recurrente en fecha 19 de abril de 2016 de enero de 2016, se solicita diversa documentación e información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a la Comunidad denunciada, aportando ésta contestación al respecto entre la que se encontraba fotografías de cada uno de los carteles de videovigilancia, de conformidad con el artículo 3
  2. a)de la Instrucción 1/2006, ubicados en el exterior de la puerta del portal y en el interior del mismo. Dichos carteles eran acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  3. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aportaba modelo de formulario informativo, a disposición de los interesados en la Comunidad, despacho de la administradora así como colgado en el tablón de anuncios de la Comunidad, conforme con el artículo 3.b), de la citada Instrucción. Por lo tanto, cuando se solicitó información a la citada Comunidad, ésta acreditó el cumplimiento del deber de información conforme al artículo 5. 1 de la LOPD. A este respecto, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Asimismo, debe señalarse que los formularios de clausula informativa puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet, fija o móvil, permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podría ser facilitado por el titular del fichero a los afectados, por lo que la no existencia de formularios expuestos no significaría que no se pueda tener a disposición de los interesados el referido documento y en consecuencia la infracción denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por otro lado, respecto a que la Comunidad aporta Acta de Junta General de 11 de diciembre de 2008 donde se aprobó la instalación de las cámaras y las cámaras se instalaron en enero 2016, cabe decir que, a los efectos de protección de datos lo que es relevante es que las cámaras fueran autorizadas por los vecinos en Junta de Propietarios, con independencia de cuando se procediera a la instalación de las mismas. En lo relativo a la solicitud, por parte del recurrente, de la fecha de inscripción del fichero no cabe sino reiterar lo manifestado anteriormente. Tras la formulación de la denuncia se solicita diversa documentación e información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a la Comunidad denunciada, aportando ésta la solicitud de inscripción del fichero en fecha 14 /06/2016, haciéndose efectiva en esta Agencia el 03/10/2016, si bien debe recordarse que la existencia de un sistema de videovigilancia no implica necesariamente que las imágenes se estén grabando. Por lo tanto, cuando se solicitó información a la citada Comunidad, ésta acreditó el cumplimiento del deber de inscripción de fichero, conforme al artículo 26 de la LOPD. Por último, respecto a la solicitud de sanción al responsable, debe recordarse al recurrente que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, hecho que no concurre en el presente caso. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” En adicción a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han presentado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02512/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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