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REPOSICION-E-02623-2015

1/12 Procedimiento nº.: E/02623/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00051/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02623/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02623/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de diciembre de 2015, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 11 de enero de 2016, y registro de entrada en esta Agencia el 14 de enero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la resolución de 3 de diciembre de 2015 vulnera los principios de legalidad objetiva, como criterio de eficacia administrativa, el principio de impulsión de oficio y de instrucción de oficio, así como del principio de la verdad material porque la AEPD conoce la prueba aportada sobre captación y grabación de imágenes practicada en abril de 2014, así como el atestado de la Guardia Civil que la analiza y ha omitido cualquier actuación al respecto. -Que dichas imágenes evidencian la vulneración del derecho constitucional a la protección de datos y a la propia imagen porque con las cámaras se captan imágenes de la calle pública desde abril de 2014 y además existe una clara manipulación de las cámaras que viene efectuando el denunciado. - Que sobre la conveniencia de la retirada de las cámaras ya se pronunció esta AEPD en resolución de fecha 24 de octubre de 2014, dictada en el expediente E/05094/2014 y ahora la AEPD modifica la resolución anterior en claro desprecio del cumplimiento de la legalidad. - Que los anteriores expedientes administrativos iniciados por sendas denuncias y tramitados en los años 2013 y 2014, donde no se ha impuesto sanción por esta AEPD, no son comparables con el actual expediente, dado que en ellos, solo se sospechaba no se conocía la realidad de estarse grabando la vía pública. - Que en fecha 3 de febrero de 2015, se adjunta comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, un atestado elaborado por la Guardia Civil de Almaraz de Tajo, así como las imágenes grabadas incorporadas por el denunciado a su denuncia penal presentada en fecha 17 de abril de 2014, por presuntos daños a las cámaras, vienen a evidenciar que las cuatro cámaras captan y graban la vía pública. De esta prueba de imágenes surge en fecha 17 de febrero de 2015 la tercera denuncia ante esta AEPD, incorporando la prueba de la grabación de imágenes y el atestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Que la Guardia Civil incurre en errores, omisiones en sus informes y esta AEPD no hace una valoración de las grabaciones aportadas. - Que en retiradas ocasiones se ha solicitado a la AEPD la remisión de los informes elaborados por la Guardia Civil en cada uno de los expedientes tramitados (2013, 2014 y 2015), sin obtener satisfacción. -Que las imágenes captadas por las cámaras del denunciado invaden espacios ajenos a su propiedad, que no existen máscaras de privacidad y captan vía pública y fincas colindantes. -Que se le entregue copia íntegra y foliada de todo el expediente del 2015 y de los expedientes del 2013 y 2014 y se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador y si no fuera estimada la petición de inicio del expediente sancionador se proceda a la apertura de un nuevo plazo para interponer recurso de reposición. Adjunta copia de las Diligencias Previas Proc. Abreviado ******/2014, Atestado nº ***NÚMERO.1, certificación remitido por esta AEPD al Juzgado de Primer instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, escritos remitidos a esta Agencia por el denunciante y comparativa de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente respecto a la prueba aportada sobre captación y grabación de imágenes realizadas en abril de 2014 por el denunciado, para su aportación en el seno de un procedimiento judicial, como prueba del presunto autor de los daños ocasionados en las cámaras de su propiedad y que éstas captan la vía pública, cabe decir en primer lugar que, en contra de lo manifestado por el recurrente, en fase de instrucción fueran analizadas todas las pruebas aportadas por el denunciante si bien, en este punto hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “
  3. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
  4. Interrogatorio de las partes.
  5. Documentos públicos.
  6. Documentos privados.
  7. Dictamen de peritos.
  8. Reconocimiento judicial.
  9. Interrogatorio de testigos.
  10. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso..
  11. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, no constando en el presente caso, pronunciamiento en contra en este sentido, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto.Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10-2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así el denunciado la aporta en defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Asimismo, la STS núm. 883/1994, de 11 de mayo en su Fundamento Jurídico 3 afirma que: “… la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 LECrim…Por lo demás, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” (…). Dicha resolución se apoya asimismo, para fundamentar dicho criterio en que, “De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.” Por lo tanto la AEPD valoró todas las pruebas presentadas por el denunciado si bien en este caso, las captaciones realizadas por el denunciado se hicieron en base al legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se ha recogido en toda la normativa y jurisprudencia transcrita. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente sobre la conveniencia de la retirada de las cámaras ya que la AEPD se pronunció en resolución de fecha 24 de octubre de 2014, dictada en el expediente E/05094/2014 y ahora la AEPD modifica la resolución anterior en claro desprecio del cumplimiento de la legalidad cabe decir que, es conocido que en supuestos similares esta Agencia ha venido considerando que la instalación de dispositivos que generaban expectativa de captación de imágenes de la vía pública, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 producirse una apariencia de tratamiento y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada o reorientación de las cámaras. De este modo, si el requerimiento no era atendido, la Agencia podía proceder a la apertura de un nuevo procedimiento nuevo que podía dar lugar al apercibimiento o a la sanción de dichas conductas por la comisión de la infracción contenida en el art 37.1.f) de la LOPD, referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de
  12. De este modo, la inexistencia de prueba acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica que no se incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las imágenes captadas por las cámaras del denunciado no tienen máscaras de privacidad y captan vía pública y fincas colindantes, cabe decir que ya se recogió, en la resolución ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho IV lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, en la inspección realizada en el domicilio del denunciado, por agentes del cuerpo de la Guardia Civil del Puesto de Almaraz en fecha 12 de mayo de 2015, se constata la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia, fijas y sin posibilidad de zoom, ubicadas en la parte delantera de la vivienda sita en C/ A.A.A. (cámaras 1 y 2) y en la parte trasera de la vivienda sita en C/ B.B.B. (cámaras 3 y 4). Respecto al sistema de cámaras se acompaña informe fotográfico de las mismas y de las imágenes que captan visualizadas en el monitor, observándose que las cámaras presentan zona de enmascaramiento, motivo por el cual no se graba la vía pública. Asimismo aporta el citado cuerpo Copia del Informe Técnico Pericial realizado sobre la citada vivienda, con fecha de inspección 23 de abril de 2015, a petición de D. D.D.D. y en el cual se dictamina: “Que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del Sr. (...) –que cuenta, en efecto, con dos accesos, uno en la fachada delantera y otro en la trasera- no captura imágenes de la vivienda propiedad del demandante, D. C.C.C., ni de su fachada, ni de su acceso, ni de su interior, ni tampoco de ninguna otra propiedad; limitándose las imágenes capturadas a mostrar las fachadas delantera y trasera de la vivienda propiedad de E.E.E. y la porción mínima imprescindible de la vía pública necesaria para la finalidad de vigilancia del referido sistema de grabación y ello merced a la máscara de privacidad con que cuenta la instalación”. Respecto al reportaje fotográfico adjunto al Informe de Colaboración emitido por la DGC y anteriormente citado, se lleva a cabo un análisis de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, llegando a las siguientes conclusiones:  Las cámaras indicadas 1, 2, 3 y 4 disponen de máscaras de privacidad.  Las imágenes captadas con fecha 12 de mayo de 2015 por el sistema de cámaras, recogen en su mayor ángulo las fachadas correspondientes al inmueble y una pequeña y proporcional área C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de las vías públicas adyacentes. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”. Por tanto, en la inspección realizada en el domicilio del denunciado, por agentes del cuerpo de la Guardia Civil del Puesto de Almaraz en fecha 12 de mayo de 2015, se constató en dicha fecha, la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia, fijas y sin posibilidad de zoom, con máscaras de privacidad que impedía captar ninguna zona propiedad del denunciante y captando el espacio mínimo proporcional de vía pública anexo a las fachadas del denunciado. A este respecto y enlazando con las manifestaciones del recurrente relativas a que la Guardia Civil incurre en errores, omisiones en sus informes cabe decir que, con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del RD 1398/1993, de 4 de agosto. Esta presunción de veracidad ha sido declarada constitucional (STC 76/1990). Añadiéndose por el Tribunal Constitucional en Sentencia número 341/1993, de 18 de noviembre que: “En un procedimiento administrativo sancionador existe contradicción y puede el encartado contestar el pliego de cargos, proponer pruebas de descargo y alegar. Si el expedientado niega los hechos que figuran en la información del agente, éste deberá radicarse. El expedientado podrá proponer como prueba el contra interrogatorio del agente.” Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales y actas inspectoras, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes o inspectores, sin constituir una mera denuncia sino una auténtica prueba, que puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras pruebas. En tal sentido, la Sentencia de 5 de marzo de 1979 del Tribunal Supremo, afirma que “si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de los agentes, es un principio que debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz”. La presunción de inocencia es asimilable a una verdad interina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, y como tal, susceptible de desmontarse con otras pruebas, entre las que se alzan las actas en la que se reflejan hechos constatados por funcionario público, y con ocasión del enfrentamiento de estas dos presunciones se concluye la suficiencia de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la LRJA-PAC para debilitar la presunción de inocencia. La presunción de veracidad de los hechos constatados por los funcionarios públicos, es suficiente para destruir la presunción de inocencia, quedando a salvo al presunto responsable la aportación de otros medios de prueba. Según jurisprudencia constitucional, las actas tienen un valor que vas más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente que en retiradas ocasiones se ha solicitado a la AEPD la remisión de los informes elaborados por la Guardia Civil en cada uno de los expedientes tramitados (2013, 2014 y 2015), sin obtener satisfacción, cabe decir que dichas manifestaciones se contradicen con los siguientes hechos: Los expedientes a los que hace alusión el recurrente son el E/03415/2013, E/05094/2014 y el E/02623/
  13. Respecto al E/03415/2013 de fecha de firma el 03/01/2014 le fue notificado, al ahora recurrente, el 28/01/
  14. En fecha13/03/2015 solicitó copia del citado expediente contestándole esta Agencia en fecha 18/03/2015 que acreditase su identidad para proceder a realizar la misma. Una vez subsanado dicho defecto por el recurrente, mediante escrito de fecha 27/03/2015, se le remitió la citada copia en fecha 6/04/2015 siéndole notificada en fecha 09/04/2015, según acuse de recibo que figura en el expediente. Respecto al E/05094/2014 de fecha de firma 24/10/2014 y notificado el 31/10/
  15. Solicitó en fecha 22 de octubre de 2015 la resolución de las actuaciones de dicho expediente, siéndole remitida copia en fecha 10 de noviembre de
  16. Por último, respecto al E/02623/2015 de fecha de firma 03/12/2015 y notificado el 10/12/2015, se ha procedido al envío de la copia íntegra del expediente, tras solicitud del recurrente, en fecha 14/01/
  17. Por último, respecto a que se le entregue copia íntegra y foliada de todo el expediente del 2015 y de los expedientes del 2013 y 2014 y se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador y si no fuera estimada la petición de inicio del expediente sancionador se proceda a la apertura de un nuevo plazo para interponer recurso de reposición, cabe decir que respecto a la copias de los expediente citados, las mismas ya le fueron enviadas y notificadas según se ha expuesto “ut supra”. Respecto a la solicitud del recurrente de inicio de un procedimiento sancionador contra el denunciado, ha de recordarse los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Al hilo de lo anterior, respecto a la petición del recurrente relativa a que si no fuera estimada la petición de inicio del expediente sancionador se proceda a la apertura de un nuevo plazo para interponer recurso de reposición cabe decir que, resulta especialmente esclarecedora sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 5526/2011 que recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “Por lo que se refiere a la ampliación del plazo para la interposición del recurso de reposición, el artículo 49 de la LRJPAC, establece: 1 “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados…
  18. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.(…) Como señala la STSJ de Madrid de 17 de junio de 20008 “que el art. 49 LRJ y PAC se encuentre incluido dentro del capítulo Segundo “Términos y Plazos”, del Título IV de la LRJyPAC, relativo a la actividad de las Administraciones Públicas, y la de que las normas que regulan en dicha Ley los plazos para la interposición de los recursos administrativos no prevean expresamente su improrrogabilidad, no supone que, por ello, la posibilidad de ampliación de plazos que se prevé en el art. 49 LRJyPAC sea aplicable a los plazos para la interposición de los recursos administrativos, pues esta tesis choca frontalmente con la configuración que se establece en la LRJYPAC del sistema de recurso administrativos, garantía y carga a la vez para los administrados, en la medida en que, por un lado, resultan de obligada interposición para poder acceder a la vía jurisdiccional, siendo esta segunda condición de los recursos administrativos la que da entrada en el análisis de sus plazos a los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los ciudadanos ante la ley, determinantes de su configuración como plazos de caducidad, y por lo tanto, preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Y no sólo la Exposición de Motivos de la LRJyPAC, acertadamente citada por el Juzgado, sino la propia lectura completa del art. 49 de dicha norma, pone de relieve que el ámbito propio de la posibilidad de ampliación de plazos que en él se prevé se ciñe, exclusivamente, a los trámites que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo y no a los plazos para la interposición de los recursos. La lectura del Párrafo segundo de este precepto resulta, a estos efectos esclarecedora.” En definitiva, no procediendo la estimación de la prórroga para la interposición del recurso, la reposición del expediente al momento de la solicitud de las copias, conllevaría de facto, que se le otorgase un plazo, que aun cuando se limitase a los días que restarían, desde dicha solicitud hasta el límite del plazo mensual, le permitiría interponer el recurso de reposición en su día no presentado dentro de aquel plazo” (…). Por lo tanto, según la citada sentencia del Tribunal Supremo, la ampliación de los plazos se ciñe a los trámites del procedimiento administrativo y no a los plazos de interposición del recurso. No obstante el recurrente contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D, C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02623/
  19. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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