1/4 Procedimiento nº.: E/02640/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00437/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN en representación de A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02640/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: : Con fecha 19 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02640/2016, en respuesta a la denuncia presentada por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN en representación de A.A.A. contra VIESGO ENERGIA S.L. (VIESGO) entidad con la que A.A.A. tuvo relación contractual desde el 28/03/2012 hasta el 11/08/2012, declarando que le ha facturado incorrectamente 334,63 euros, y como consecuencia de la presunta deuda, sus datos fueron incluidos en el fichero ASNEF el 20/04/2016 por una deuda de 334,63 euros. Tras actuaciones previas de investigación, esta Agencia procede al archivo del expediente, al conocer que en respuesta a las reclamaciones de la denunciante, VIESGO le comunica el 04/09/2014 que no tiene deuda pendiente y que sus datos fueron dados de baja cautelarmente el 03/05/
- SEGUNDO: FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN, en representación de A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de mayo de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que “pese a que esta empresa reconoció por escrito que desde el 17 de diciembre de 2013 Dña A.A.A. no tenía deuda alguna, ASNEF EQUIFAX comunicó el 20 de abril de 2016 a nuestra socia que sus datos estaban incluidos en este fichero por la existencia de una deuda de 334,63 euros con VIESGO ENERGIA, S.L.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que la denunciante tuvo relación contractual con VIESGO desde el 28/03/2012 hasta el 11/08/2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 teniendo conocimiento dicha entidad de las reclamaciones presentadas por la denunciante en las que niega las lecturas que figuran como reales en las facturas porque entiende como incorrecto su importe. Como consecuencia de la presunta deuda, los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF el 20/04/2016 por una deuda de 334,63 euros, aunque fueron dados de baja cautelarmente el 03/05/
- En el presente recurso de fecha 16 de mayo de 2017, FACUA en nombre de la denunciante, aporta documentación que acredita que “pese a que esta empresa reconoció por escrito que desde el 17 de diciembre de 2013 Dña A.A.A. no tenía deuda alguna, ASNEF EQUIFAX comunicó el 20 de abril de 2016 a nuestra socia que sus datos estaban incluidos en este fichero por la existencia de una deuda de 334,63 euros con VIESGO ENERGIA, S.L. En este sentido, señalar que aunque el 20 de abril de 2016 los datos de su socia estuviesen incluidos en el fichero ASNEF estos fueron dados de baja cautelarmente el 03/05/
- No obstante, reiterar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Concluir indicando que podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante VIESGO, así como su derecho de acceso si desea conocer algún aspecto de la citada deuda, pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud de cancelación o rectificación no fuera contestada en el plazo de diez días, o su solicitud de acceso en el plazo de un mes, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Sin embargo si su solicitud de cancelación o rectificación fuera desestimada expresamente, por mantener controversia sobre la deuda que se le reclama, esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser declarada previamente la inexistencia de la deuda por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de abril de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02640/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es