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REPOSICION-E-02651-2017

1/6 Procedimiento nº.: E/02651/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00802/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C., Doña D.D.D., Don H.H.H., Don I.I.I., Doña B.B.B., y Doña F.F.F., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02651/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02651/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de septiembre de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña C.C.C., Doña D.D.D., Don H.H.H., Don I.I.I., Doña B.B.B., y Doña F.F.F., han presentado en esta Agencia, en fecha 10 de octubre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que se han considerado ciertas las manifestaciones de la empresa denunciada. Exponen que se facilitó la Sentencia que les afectaba por el impacto económico que suponía su cumplimiento, cuando en el correo tiene la finalidad de dañar la imagen social de los recurrentes, destacándose su condición de representantes sindicales de CCOO. Hay otra Sentencia con más repercusión económica que no se ha comunicado. No es cierto que formen parte del Comité de Dirección representantes de otras empresas del Grupo. No ha habido proporcionalidad en la medida de enviar el correo con la Sentencia. Solicitan la revocación del archivo de actuaciones al haber revelado información, la empresa a la que pertenecen, que había obtenido para otros fines. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En primer lugar, es necesario recoger el correo electrónico objeto de la denuncia y del recurso actual. El correo es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 <<Comunicado de la Dirección RRHH de RSI para RSIRDGPD Asunto: sentencia juicio día 18.01.16 sobre pago de atrasos Para vuestro conocimiento, adjuntamos la sentencia emitida el 20.01.16 por el juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid correspondiente a las reclamaciones de 7 representantes sindicales de CCOO. Es un caso sorprendente de agilidad judicial en España solo dos días para emitir sentencia. El juez da la razón a los siete demandantes de CCOO, contra el criterio de RSI. Sin embargo creemos que no entra en el fondo de la cuestión y que se limita a ratificar lo ya conocido esto es, que hay una sentencia que obliga a la empresa a no utilizar la gratificación voluntaria como absorción de los importes por trienios y cambios de categoría y que le plazo de prescripción se interrumpe con el juicio. RSI está ya asumiendo dicha sentencia, desde hace un año, y está de acuerdo en abonar, a quien lo demande, la parte del salario absorbida desde hace seis años. Es más ofrece el pago de las cantidades que correspondan desde el mes de diciembre de 2011 en lugar de enero de 2012 como solicitan los demandantes. Con lo que no está de acuerdo es con realzar el cálculo desde el año 2000, con más de 15 años de retroactividad. No se conoce sentencia que aplique tan desproporcionado plazo. Ni siquiera en el de las cláusulas suelo de las hipotecas, el Tribunal Supremo ha admitido un plazo superior en retroactividad al del 09.05.2012. En consecuencia, nuestros abogados están elaborando el correspondiente recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A.A.A.. Un cordial saludo>> En la Sentencia remitida, consta la argumentación siguiente en el Fundamento de Derecho segundo: “Tal como establece el artículo 160.5 LRJS, la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto n el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo” III En la Resolución ahora recurrida se argumentaba lo siguiente: <<La denuncia se concreta en que la empresa RSI ha tratado sus datos sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 consentimiento al enviar la Sentencia sin anonimizar a algunos de sus compañeros y a dos personas de dos empresas del Grupo. La LOPD en su artículo 6, en sus dos primeros apartados, establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se…refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…; o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El concepto de tratamiento de datos, se recoge en el artículo 3.

  1. c)de la LOPD, que lo define como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento y sin amparo normativo constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Ahora bien, la excepción al consentimiento está sujeto a garantías como que el “tratamiento” esté sujeto a una “finalidad” prevista y a que previamente a utilizarlos para una distinta se informe previamente del derecho de “información” al afectado. El artículo 4.2 de la LOPD, prevé que: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Por lo que, la concurrencia o no de infracción a la normativa sobre protección de datos lleva a ponderar, en base al principio de contradicción entre los hechos denunciados y las actuaciones inspectoras de esta Agencia, si se han producido las infracciones denunciadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Denuncian a la empresa RSI por comunicar a varios trabajadores, a través de email, la Sentencia en la que figuran sus datos, antigüedad, salario y cantidades que percibirán, además de su afiliación sindical. La LOPD en su artículo 3, define: “
  2. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. La LOPD en su artículo 3 define en términos muy amplios el termino tratamiento de datos como: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual, laboral o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III De acuerdo a lo establecido por la LOPD, como hemos visto en el punto anterior, el “consentimiento” se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. Un ejemplo de dicho caso se da cuando aquél que realiza el tratamiento está ligado al titular de los mismos mediante una relación laboral, como se recoge en el citado apartado 2 del artículo 6. A fin de valorar la justificación de la denuncia contra RSI se han llevado a cabo Actuaciones Previas de Investigación consistentes en recabar información relativa a los destinatarios de la Sentencia que afectaba a los denunciantes y la justificación de su envío. Así se confirmó que los destinatarios eran los siguientes: “RSIRGDP” abreviatura que corresponde a Rural Servicios Informáticos Responsables de Dirección, Gerencia y Departamento. Las dos personas destinatarias de la Sentencia de Docalia, S.L., y Nessa Global Banking Solutions, S.A., forman parte del Comité de Dirección e intervienen y toman decisiones en cuanto a la estrategia presupuestaria de las compañías, que forman parte de un mismo Grupo Empresarial. Por otro lado, la finalidad de informarles es porque son los responsables de los presupuestos y los gastos se verían incrementados por la Sentencia y por el resto de las personas de la empresa que iniciaran demandas de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Es decir, el tratamiento realizado se inserta en las relaciones laborales mantenidas. En cuanto a la información que se incluye en la Sentencia referida al salario es conocida por el departamento de Recursos Humanos; y la afiliación sindical también es conocida por los trabajadores de la entidad al formar parte del Comité de empresa. Por ello, la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales de trabajadores de RSI, facilitados por los propios trabajadores u obtenidos a lo largo de la relación laboral. Habida cuenta lo expuesto, dado que en el caso analizado los datos de los trabajadores denunciantes se obtuvieron en el marco de la relación laboral y que los tratamientos denunciados se consideran proporcionales para el fin pretendido, esto es, el desarrollo y mantenimiento de la relación laboral, con las modificaciones presupuestarias que significa, y que se encuentran circunscritos al ámbito interno de la empresa, procede el archivo de las Actuaciones.>> IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, los recurrentes no han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña D.D.D., a Don H.H.H., a Don I.I.I., a Doña B.B.B., a Doña F.F.F., y a Doña E.E.E. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02651/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña D.D.D., a Don H.H.H., a Don I.I.I., a Doña B.B.B., a Doña F.F.F., y a Doña E.E.E. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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