1/3 Procedimiento nº.: E/02655/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00944/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02655/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02655/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13 de noviembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 12 de diciembre de 2014, teniendo entrada en el Registro de esta AEPD en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la reiteración de lo señalado en su escrito de denuncia, haciendo mención a su vez al hecho de que MOVISTAR era conocedora del inicio del correspondiente procedimiento instado ante la Junta Arbitral de Consumo en 2013 y que con posterioridad a dichos hechos, incluyó al denunciante, de nuevo, tras darle de baja, en ASNEF y BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Debe señalarse que la referencia al momento de conocimiento, por parte de MOVISTAR, del inicio de actuaciones ante la Junta Arbitral de Consumo, parte de lo notificado por dicho órgano administrativo, que es quien señala que es a lo largo de 2014 cuando se lleva a cabo el procedimiento dimanante de la solicitud del denunciante y se notifica fehacientemente a dicha entidad. Si bien el denunciante planteó su reclamación el 27 de junio de 2012 y cuenta con comunicaciones de representantes de la Junta Arbitral en torno a su intención de realizar gestiones con MOVISTAR en torno a la situación de los datos del denunciante en los correspondientes ficheros de morosos, no es menos cierto que la propia Junta alude a que la solicitud de procedimiento no se cursaría de inmediato, por la cantidad de reclamaciones con las que contaba en dichas fechas, de ahí que quepa entender que, como señala la propia Junta, no sea hasta 2014 cuando comunica oficialmente actuaciones a MOVISTAR, de ahí que no quepa entender que los periodos anteriores de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sean contrarios a la normativa en materia de protección de datos. Por otra parte, la inclusión en ficheros de solvencia el 27 y 28 de noviembre, de 2012, no conculca el artículo 38 de la LOPD al realizarse una vez que ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto para la emisión del laudo, plazo que impediría su inclusiónprevio conocimiento del acreedor-hasta el 27 de diciembre de 2012, al tener que aplicarse con posterioridad la institución del silencio negativo, al superarse el plazo máximo de seis meses disponible para la emisión del correspondiente laudo y no quedar acreditado que Movistar haya tenido conocimiento de la reclamación entre el 27 de noviembre y el 27 de diciembre. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02655/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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