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REPOSICION-E-02656-2015

1/7 Procedimiento nº.: E/02656/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00030/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02656/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02656/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de diciembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las señaladas en su escrito de denuncia, añadiendo que la copia del acta de la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, de fecha 2 de abril de 2015, presentada por el denunciado junto con su escrito de contestación a la denuncia, es falsa. Para fundamentar dicho alegato, el denunciante acompaña, entre otros documentos, copia de una denuncia presentada -ante los Juzgados de Elche- contra la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las alegaciones contenidas en el recurso de reposición que vienen a reiterar las ya señaladas en la denuncia presentada ante esta Agencia, no cabe sino reiterar el contenido del Fundamento Jurídico III de la resolución atacada, cuando se indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “III Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están instaladas en la planta tercera donde se encuentran las oficinas de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO, S.L.U. sito en (C/........1) (ALICANTE). El sistema de videovigilancia está compuesto por siete cámaras, de las cuales una de ellas está instalada en el rellano de la escalera, y el resto se encuentran en el interior de la entidad. También se encuentra instalado un videoportero que no tiene posibilidad de grabar y/o captar imágenes. Las cámaras no graban las imágenes sino que las reproducen en tiempo real. Se aporta copia de un acta de una Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, en donde se manifiesta que “se pueden instalar a su costa sistemas de videovigilancia en el rellano de acceso a sus oficinas, no solo con función de videoportero, sino que también se pueda instalar dicho sistema en el rellano de acceso a su oficina y/o instalaciones con grabaciones de imágenes dirigida únicamente a la grabación del acceso privativo, siempre y cuando sea por cuestiones de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y las cosas” En relación con lo expuesto por el denunciante, el artículo 6.1 de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por otra parte, no debe olvidarse que el tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos, siendo elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Ambos derechos son independientes y complementarios, sin que la concurrencia de uno de ellos pueda soslayar la exigencia del otro. De este modo, las previsiones del artículo 6 de la LOPD deben completarse con lo señalado -en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el marco de los recursos interpuestos por diversas asociaciones contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. A su vez, el marco normativo aplicable se ve afectado por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2012, en virtud de las cuales se resuelven los citados recursos. La citada Sentencia del Tribunal de Justicia ha declarado expresamente el efecto directo del artículo 7

  1. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por tanto, el mencionado precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y, en consecuencia, por las Autoridades de Control en materia de Protección de Datos, por cuanto según señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2012, “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 38, el artículo 7
  2. f)de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la mencionada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Por este motivo, la Sentencia señala en su apartado 46 que los Estados Miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán “procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión”, por lo que, conforme a su apartado 47, “nada se opone a que, en el ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación”. En consecuencia, para determinar si procede la aplicación del citado precepto al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, realizado a través de cámaras y/o videocámaras, habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo. Esto es, será necesario valorar si en el supuesto concreto al que se refiera la instalación de un sistema de videovigilancia existe un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la LOPD, según el cual “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Sin perjuicio del análisis detallado del supuesto concreto que se plantea en el presente expediente, es lo cierto que, con carácter general, puede concluirse que actualmente la legitimación para el tratamiento de imágenes de personas identificadas o identificables mediante cámaras o videocámaras para la generalidad de los supuestos, se encuentra en la aplicación del citado artículo 7.
  3. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En el presente caso consta la existencia de un sistema de videovigilancia en la planta tercera de la comunidad de propietarios. Según se ha expuesto anteriormente, se ha constatado a través de la documental obrante en el expediente, que las imágenes captadas por las cámaras se refieren únicamente al rellano de acceso a las oficinas de la entidad denunciada, cumpliendo en relación con el resto de requisitos exigibles con lo previsto en la normativa de protección de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III Según se puso de manifiesto en nuestra anterior resolución de 11 de noviembre de 2015, recaída en el marco del expediente E/02656/2015, al requerimiento realizado desde la Inspección de Datos de la Agencia, la entidad denunciada acompañó la siguiente documentación, e señaló lo siguiente, en relación con el sistema instalado: “Respecto a la Comunidad de Propietarios, aportan copia de un acta de Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 2 de abril de 2015, en la que se verifica que, en el apartado 2 de renovación de cargos, se acuerda por unanimidad la reelección como presidenta de una de las administradoras de la entidad. Se verifica que en el apartado 4.5 se acuerda: “4.5.- Se pone de manifiesto que se están produciendo sabotajes y daños en elementos comunes, siendo que se tienen indicios que los daños en elementos comunes están siendo provocados por parte de alguno/s vecinos del edificio, con destrozos en puertas y elementos diversos del ascensor, incluso con rotura de piezas del mismo, habiendo provocado el tener que avisar a los técnicos en multitud de ocasiones y la paralización casi diaria del ascensor. Igualmente se están produciendo constantes daños en propiedades privadas y robos. Por ello, con independencia de las acciones legales que correspondan, se acuerda por unanimidad que, por razones de seguridad, todos los propietarios, si lo consideran conveniente, puedan instalar a su costa sistemas de videovigilancia en el rellano de acceso a sus oficinas, no solo con función de videoportero, sino que también se pueda instalar dicho sistema en el rellano de acceso a su oficina y/o instalaciones con grabación de imágenes dirigida únicamente a la grabación del acceso privativo, siempre y cuando sea por cuestiones de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y las cosas y, que se cumplan con todas las previsiones legales, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de la legalidad vigente. Igualmente se acuerda por unanimidad que puedan ponerse sistemas de videovigilancia con grabación de imágenes por la Comunidad de Propietarios en la entrada del edificio y en los ascensores a fin de evitar y prevenir los actos delictivos que se vienen sufriendo y que paralizan el normal funcionamiento de la comunidad, solicitando presupuestos a tales efectos. También se acuerda por unanimidad condenar la puerta del tejado de la C/Elda dado que desde la misma únicamente se accede a la cubierta no pisable del edificio y la misma ha sido forzada en diversas ocasiones, produciendo daños en el tejado y en la tela asfáltica, lo que provoca roturas y, por tanto, daños constantes y filtraciones y, por ende, desde la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 misma se accede a las terrazas privativas de la planta tercera lo que ha ocasionado allanamientos y robos en diversas ocasiones. Todo ello habida cuenta de los continuos robos y sabotajes en elementos comunitarios y privativos.” Para la cámara instalada en el exterior (VIDEOPORTERO): No aportan copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente, según prevé el Reglamento de Seguridad Privada, para realizar la instalación de las cámaras de videovigilancia en el exterior. Indican que el videoportero no graba, teniendo únicamente función de videoportero automático, y aunque tiene más posibilidades (grabación automática y por movimiento), nunca ha sido solicitada ni activada. Indican que la apertura de puertas únicamente se realiza desde la red local, estando deshabilitada la apertura desde redes remotas. Aportan copia de un informe del instalador donde se certifican dichos extremos. Aportan fotografías de la puerta donde se encuentra instalado, indicando que es de acceso exclusivo de la entidad.” Finalmente, en relación con la alegación del denunciante, ahora recurrente, relativa a la presunta falsedad del Acta de la Junta de Propietarios presentada por el denunciado, debe señalarse que no corresponde a esta Agencia valorar cuestiones civiles cuyo conocimiento en última instancia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia. En consecuencia, en su caso, una vez obtenidos por el denunciante la prueba necesaria (sentencia o auto judicial declarativo, relativo a la falsedad del Acta presentada por la entidad denunciada), dispondrá de la posibilidad de presentar una nueva denuncia –dentro del mencionado plazo de prescripción de las presuntas infracciones denunciadas-acompañando la documentación correspondiente, disponiendo para ello de los referidos plazos relativos a la “prescripción” de infracciones establecidos por la mencionada Ley Orgánica, o bien, interponer recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con las previsiones contenidas en la normativa sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, para el caso de que las mismas resulten aplicables al supuesto de que se trata. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2015, acordando el archivo del expediente E/02656/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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