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REPOSICION-E-02689-2013

1/3 Procedimiento nº.: E/02689/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00796/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02689/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02689/2013, en virtud de la cual se acuerda no iniciar un procedimiento sancionador. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12 de septiembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Con fecha 15 de octubre de 2013 tuvo entrada en este Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente), fundamentándolo, básicamente, en que en el procedimiento ordinario ****/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Getxo, se aportaron datos de cuentas bancarias privadas y personales suyas, facilitadas por BANKINTER y BBVA a los demandantes sin su autorización, ya que ella es la única titular de la cuenta, sin que existan otras personas autorizadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta que tanto Bankinter como BBVA han vulnerado el deber de secreto en la medida en que les ha comunicado a sus hijos datos de cuentas de las que únicamente era ella la titular, utilizando sus hijos dichos documentos para presentarlos ante el Juzgado. Sobre esta cuestión, cabe destacar lo señalado en la resolución recurrida:” No obstante de las actuaciones de investigación practicadas por la agencia se deduce que los documentos aportados por sus hijos en juicio no fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 emitidos por las entidades denunciadas a solicitud de los mismos, sino que, del análisis del formato de la documentación se puede concluir que dichos documentos se enviaron al domicilio de la denunciante (titular de la cuenta) con objeto dar información sobre el extracto integral mensual de movimientos. Dichos documentos no pueden ser emitidos ni reproducidos en ninguna de las oficinas de las entidades. Por tanto, no hay evidencias que permitan señalar que BBVA y que Bankinter hayan revelado datos de la denunciante, y ello se deduce de la inspección practicada por esta Agencia, así como por el hecho de que no se han aportado por la denunciante pruebas que puedan determinar una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos por parte de estas entidades. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “

  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, no se ha aportado ninguna evidencia o indicios de los que pueda deducirse que las entidades denunciadas facilitaran a terceros información sobre sus cuentas. IV Por otro lado, Bankinter señala que tres de los documentos, en concreto, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 listado de posiciones canceladas del 2001 con fecha de emisión 04/03/2011, una consulta de movimientos del 04/03/2002 y una consulta de movimientos de fecha 04/03/2011, que fueron emitidos por personal de oficina a petición de la propia interesada, si bien no pueden aportar justificación por escrito ya que las solicitudes se realizaron de forma verbal. No obstante, en caso de que por la emisión de estos tres documentos (los únicos que se emitieron desde la oficina y se entregaron en mano) se hubiera vulnerado el deber de secreto por entrega a persona distinta de la denunciante, cabe decir que la posible infracción se calificaría como grave, conforme al artículo 44.3.d) “ Son infracciones graves…la vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, encontrándose prescrita conforme al artículo 47 de la LOPD “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves al año”. Debe subrayarse que la prescripción de una infracción, como ha confirmado reiterada jurisprudencia, no se suspende con la presentación de una denuncia o el inicio de actuaciones de investigación. Por ello, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02689/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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