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REPOSICION-E-02691-2016

1/9 Procedimiento nº.: E/02691/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00580/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02691/2016, y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2018, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02691/2016, procediendo al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 20 de julio de 2018, como lo acredita el documento del acuse de recibo que obra en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 de agosto de 2018 recurso de reposición, fundamentándolo en esencia, en los mismos argumentos expuestos en el curso del expediente -tanto en la denuncia de 20/04/2016, como en los escritos adicionales presentados el 29/06/2016, el 13/09/2016, el 29/08/2017 y el 13/06/2018- y añade que es falsa la documentación que han aportado las entidades denunciadas, que consta firmada por él en ***POBLACION.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II El recurrente solicita en su recurso que se revise la resolución de archivo del expediente E/2691/2016. En esencia reitera los argumentos expuestos en los numerosos escritos que precedieron a la resolución que ahora recurre: Que CARREFOUR no le informó de la cesión de sus datos a CHRONOS STATEGIES, S.A.; que esta entidad tampoco le informó de que cedía todos sus datos personales a SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. (en adelante SAVIA), quien a su vez tampoco le ha informado de que tiene sus datos. Seguidamente se formula esta pregunta: “¿Cómo puedo ejercitar mis derechos ARCO si no sé quién tiene mis datos pues nadie me informa de ello?”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 El recurso incorpora además una nueva afirmación y una nueva pretensión: La primera, la falsedad de toda la documentación que se ha presentado firmada por él en ***POBLACION.1 y la autorización de la cesión de sus datos personales. La segunda, que la denuncia que en su día interpuso se amplíe a la entidad SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. III En primer término, hemos de referirnos a las nuevas cuestiones introducidas por el recurrente. A. En cuanto a la petición de que la denuncia “se amplíe” a la entidad SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. (SAVIA), indicar que tal pretensión excede del objeto del recurso administrativo que nos ocupa, en el que se revisa el pronunciamiento hecho sobre las cuestiones que fueron planteadas en la denuncia y, en su caso, sobre aquellas cuestiones procesales sobre las que la Administración hubiera considerado pertinente pronunciarse. La petición que se formula en el escrito de interposición del recurso de que se extienda a la entidad SAVIA la denuncia por vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal no es admisible desde un punto de vista legal. Tal pretensión habría de hacerse valer, en su caso, mediante la interposición de una nueva denuncia, en este caso dirigida frente a SAVIA, todo ello con independencia de que la presunta infracción de la LOPD no hubiera prescrito No obstante, es relevante señalar que la resolución recurrida permite concluir con total claridad que la actuación de SAVIA fue ajustada a Derecho, pues la entidad actuó como encargada de tratamiento para el cobro de las deudas pendientes en virtud de un contrato que suscribió con ESPAND ABOGADOS, con la autorización de la responsable del tratamiento, CHRONOS. B. En cuanto a la afirmación de que es falsa la documentación que obra en el expediente -el contrato suscrito en el año 2010 en ***POBLACION.1 entre una persona identificada con el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente, de una parte, y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A, de otra, documento que aparece firmado y con el que la entidad denunciada aportó a la Agencia la copia del DNI del denunciante, actual recurrente-, procede señalar lo siguiente. La resolución que ahora se recurre tomó en consideración dos documentos fundamentales: Uno de ellos versa sobre el origen de la deuda y constituye un indicio razonable de que el denunciante, actual recurrente, contrató con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, S.L., en el año 2010, un préstamo de 6.893,04 euros. El otro versa sobre el contrato de cesión de cartera de deuda celebrado en 2014 entre CHRONOS y S.F. CARREFOUR, en el que estaba incluida la deuda procedente del contrato de préstamo entre el denunciante y la cedente del crédito. A tenor de tal documentación esta Agencia no pudo sino concluir que no se apreciaba en la actuación de las entidades denunciadas, S.F. CARREFOUR, CHRONOS y ESPAND ABOGADOS, indicios de vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Recordemos que la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones de otra naturaleza, tales como las relativas a la certeza o existencia de la deuda que le reclaman. Por ello, si el recurrente estima que el contrato de préstamo celebrado en ***POBLACION.1 en 2010 entre S.F. CARREFOUR y una persona identificada con un nombre, dos apellidos y NIF coincidente con el suyo, documento que además se encuentra firmado y con el que se adjuntó la copia de su DNI, es falso, deberá presentar una denuncia policial por la suplantación de personalidad que a su juicio habría existido. Señalar también que, incluso en la hipótesis de que resultara acreditado ante la instancia judicial correspondiente que el recurrente no fue parte en el contrato de préstamo celebrado a su nombre con S.F. CARREFOUR, esta Agencia se vería obligada a dictar una resolución con un sentido idéntico al que refleja la resolución que ahora se recurre. La razón de ello es que, a la vista de la documentación aportada, las entidades denunciadas obraron con la diligencia que es exigible en el cumplimiento de la normativa de protección de datos por lo que, en virtud del principio de culpabilidad que rige en nuestro Derecho Administrativo sancionador (artículo 28 de la Ley 40/2015) no cabría exigirles responsabilidad sancionadora. Por lo que respecta a la afirmación que el recurrente hace en su escrito de que no ha sido informado de ante quién puede ejercitar los derechos ARCO, viéndose privado con ello de la posibilidad de ejercitar el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, se recuerda que entre la documentación que remitió a esta Agencia figura una carta que recibió de ESPAND ABOGADOS, de fecha 08/06/2016, en la que le reclama la deuda en nombre de su cliente, CHRONOS, en cuyo último párrafo se hace constar que podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos fijados legalmente, dirigiéndose a SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. Plaza de Manuel Gómez Moreno 2, planta 14, 28020 Madrid. IV En cuanto a las restantes cuestiones planteadas en el escrito de recurso, tales como que la Agencia afirma que es legal cesión de datos personales, incluido su número de cuenta, sin su consentimiento o que CHRONOS no le ha informado de la cesión de sus datos a SAVIA, nos remitimos a la fundamentación recogida en la resolución impugnada que pasamos a reproducir: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/04/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que CHRONOS STRATEGIES S.A., (en lo sucesivo, CHRONOS o la denunciada), entidad con la que no mantiene ni ha mantenido relación contractual alguna, ha efectuado un cargo en fecha 23/02/2016 en una cuenta bancaria de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 titularidad en la entidad financiera BANKIA, por importe de 24 euros, correspondiente a un préstamo identificado con el número ***PRESTAMO.1. Aporta copia de un documento de fecha 03/03/2016 en el que solicita a BANKIA la devolución del adeudo. Con posterioridad, en fechas 29/06/2016 y 13/09/2016, se recibieron en la AEPD sendos escritos del denunciante en los que alude a la recepción en su domicilio, mediante correo postal de fecha 14/06/2016, de una carta remitida por ESPAND ABOGADOS reclamándole en nombre de CHRONOS una deuda pendiente de 6.516,43 euros y menciona la llamada telefónica recibida el 06/09/2016 exigiéndole el pago de una deuda con CHRONOS. El denunciante presentó nuevos escritos en la AEPD, en los que reitera los hechos expuestos, en fechas 29/08/2017 y 13/06/2018. El denunciante solicita a la AEPD la apertura de un expediente sancionador contra CHRONOS, ESPAND ABOGADOS y contra la persona o personas que les han facilitado sus datos. Aporta copia de los documentos siguientes: El recibo de adeudo por domiciliación de 24 euros contra una cuenta de BANKIA, en el que figura como titular D.ª B.B.B., expedido por CHRONOS por el concepto “Recibo préstamo ***PRESTAMO.1”. En este documento figura el número ***CLAVE.1. Documento de BANKIA referente a la solicitud de devolución del recibo “con clave de identificación interna ***CLAVE.1” correspondiente al préstamo ***PRESTAMO.1 siendo el emisor del recibo la entidad denunciada. En el documento se indica que el “Mandato (orden de domiciliación)” es el número ***CLAVE.1 y como “Tipo de adeudo” consta “periódico”. Carta dirigida al denunciante y remitida por ESPAND ABOGADOS con fecha de 08/06/2016, reclamándole en nombre de su cliente, CHRONOS, una deuda de 6.516,43 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se reflejan en el Informe de Actuaciones de Investigación que reproducimos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 18 de diciembre de 2014, SAVIA ASSET MANAGEMENT, como entidad gestora de activos (carteras de deuda), ha quedado autorizado por el Responsable del Fichero, CHRONOS STRATEGIES S.A., con domicilio social en 46ª, Avenue J.F. Kennedy, L-1855 (Luxemburgo), como Encargado de Tratamiento. SAVIA ASSET MANAGEMENT, previa autorización del Responsable del Fichero, está autorizado a subdelegar el tratamiento de los datos personales a terceras empresas dentro de la Unión Europea, estando sujetas las mismas a la misma confidencialidad y obligaciones de seguridad que SAVIA ASSET MANAGEMENT que ostenta la condición de Encargado de Tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 CESIÓN DE CARTERA DE CREDITOS En virtud de la escritura de compraventa de cartera de créditos con protocolo número 6.888, otorgada el 18 de diciembre de 2014, ante el Notario D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. ha cedido la titularidad que ostentaba respecto de una cartera de créditos a CHRONOS STRATEGIES S.A. Dentro de dichos créditos se encontraba uno perteneciente a Don A.A.A. relativo a una póliza de préstamo personal. La cuantía de la deuda es de 6.234,89 € y se corresponde con 4.091,84 € de principal pendiente a fecha de cesión, más los intereses. Importe inicial: 4.294,00 €, es el importe solicitado por D. A.A.A. en la suscripción del préstamo ***PRESTAMO.1. Principal pendiente: 4.091,84 €, es el importe correspondiente a principal pendiente a fecha de cesión. Impagado/importe actual: 6.524,83 €, se corresponde con el principal pendiente a fecha de cesión más los intereses a fecha actual. La reclamación del importe adeudado por D. A.A.A. deriva del impago de las cuotas del préstamo personal número ***PRESTAMO.1, que fue cedido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. a CHRONOS STRATEGIES S.A. Tratándose de una reclamación de deuda traspasada, no se han emitido facturas sino que se han girado recibos en la cuenta bancaria asociada al préstamo. Indicamos a continuación la relación de recibos que han sido girados en la cuenta bancaria de D. A.A.A., constando todos devueltos. La cuenta bancaria es la que fue objeto de transmisión por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. a CHRONOS STRATEGIES S.A.: Fecha Valor 03/06/2015 03/07/2015 03/08/2015 30/11/2015 31/12/2015 16/02/2016 11/03/2016 04/04/2016 30/05/2016 16/06/2016 Transacción Importe Descripción Recibo 29,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 29,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 29,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Recibo 24,00 € RECIBO PRÉSTAMO ***PRESTAMO.1 Los representantes de la entidad aportan copia del contrato de préstamo personal número ***PRESTAMO.1 suscrito por D. A.A.A. y Dña. B.B.B. con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. y que fue posteriormente cedido a CHRONOS STRATEGIES S.A. en virtud de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 escritura de compraventa de créditos, junto con copia del Documento Nacional de Identidad de D. A.A.A. que se adjuntó en el momento de suscripción del contrato de préstamo personal número ***PRESTAMO.1.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El Título II de la LOPD –artículos 4 a 12- lleva por rúbrica “Principios de protección de datos” y dedica su artículo 6 al “Consentimiento del afectado”, precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;... (…)”. El principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. A tenor de esa disposición el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración del derecho fundamental pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El artículo 11 de LOPD, “Comunicación de datos”, exige en su apartado 1, como regla general, el consentimiento previo del interesado para que sus datos puedan ser comunicados a un tercero. Esta disposición señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 No obstante, el apartado 2.
  2. a)del artículo 11 de la LOPD establece: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  3. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley”. En el presente caso la Ley que ha de tomarse en consideración es el Código de Comercio español que en su artículo 347 establece que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Indicar también que el artículo 12 de la LOPD dispone que “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. IV Centrándonos en los hechos que el denunciante somete a la consideración de esta Agencia, se ha de indicar que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., (en adelante CARREFOUR) y CHRONOS STRATEGIES, S.A., (en adelante CHRONOS o la denunciada) celebraron un contrato de venta de cartera de créditos que fue elevado a escritura pública el 18/12/2014. Entre los créditos que fueron objeto de esa venta se encontraba uno que CARREFOUR ostentaba frente al denunciante. No existe duda alguna de que el crédito que CARREFOUR tenía frente al denunciante fue cedido por esta entidad a CHRONOS. Tal extremo ha quedado acreditado en virtud del Testimonio Notarial expedido el 16/07/2016 en el que el Notario da fe de que en la Escritura Pública de compraventa de cartera de deuda antes mencionada se incluye un contrato con la referencia ***PRESTAMO.1 cuyo titular es A.A.A. con DNI ***DNI.1 y que la deuda pendiente asciende a 6.234,89 euros. Además, obra en el expediente, remitido por SAVIA, encargada de tratamiento de CHRONOS, una copia del contrato de préstamo que el denunciante, D. A.A.A., en calidad de titular, y D.ª B.B.B., como cotitular, celebraron con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. Asimismo, ha remitido a la AEPD junto con la copia del contrato la del DNI del titular y actual denunciante. El contrato fue firmado en ***POBLACION.1 el 05/03/2010 tanto por el titular como por la cotitular, tiene asignado el número ***PRESTAMO.1 y la cuantía del préstamo asciende a 6.893,04 euros. La fecha estipulada para el primer vencimiento de la deuda era el 05/04/2010 y para el último el 05/03/2017. Los datos relativos al domicilio –***DIRECCION.1- coinciden con los que el denunciante ha facilitado a la AEPD e incluye el número de teléfono ***TELEFONO.1. En su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos SAVIA detalla que los contactos telefónicos con el denunciante se hicieron al número ***TELEFONO.1 –dato que fue comunicado por CARREFOUR asociado la deuda vendida- y se mantuvieron entre el 06/04/2016 y el 20/06/2016. Este número de teléfono móvil es el mismo que el denunciante reconoce como suyo en el escrito que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 remitió a la AEPD con fecha de entrada en el Registro del organismo el 13/09/2016 en el que denunciaba haber recibido el 06/09/2016, sobre las 19:40 horas, una llamada en la que le comunicaban que tenía una deuda pendiente con CHRONOS y en la que explica que su interlocutora conocía todos sus datos personales. La cesionaria del crédito y nueva acreedora del denunciante, CHRONOS, a su vez, tiene suscrito desde el 18/12/2014 un contrato de prestación de servicios con la entidad SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L., (en adelante, SAVIA) en virtud del cual ésta asume la condición de encargada de tratamiento de la primera en los términos del artículo 12 LOPD. SAVIA, con la autorización de CHRONOS, contrató con la empresa ESPAND SOLUCIONES DE GESTIÓN, S.L., la gestión del cobro de las deudas. SAVIA afirma que en virtud de tal contrato ESPAND SOLUCIONES remitió al denunciante una carta de fecha 08/06/2016 en la que se le insta a abonar el importe adeudado informándole de la presentación de una demanda de Juicio Monitorio en el caso de no atender el pago. La encargada de tratamiento aporta una copia de la carta que es idéntica a la que el denunciante recibió en su domicilio y posteriormente remitió a esta Agencia con su escrito de 29/06/2016. V La denuncia que examinamos versa sobre el tratamiento de los datos personales del denunciante realizado por CHRONOS entidad que a juicio del denunciante carece de legitimación para dicho tratamiento. En virtud de contrato que el denunciante suscribió con CARREFOUR esta entidad estaba legitimada para tratar sus datos con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que derivaban de aquél, entre ellas el cobro de la deuda a cargo del prestatario (ex artículo 6.2 LOPD). Asimismo, estaba legitimada para ceder el crédito a un tercero (como aconteció, pues vendió la deuda a CHRONOS en 2014) y comunicarle los datos personales asociados a aquél. Esta comunicación de datos personales de CARREFOUR a CHRONOS no precisaba recabar el consentimiento del denunciante y titular de los datos. Esto, porque tal hipótesis, como se ha explicado en el Fundamento precedente, está expresamente excluida de la obligación de recabar el consentimiento del titular a tenor del apartado 2.
  4. a)del artículo 11 de la LOPD en relación con el artículo 347 del Código de Comercio. SAVIA, en su condición de encargada de tratamiento de CHRONOS, y ASSET, como empresa contratada por SAVIA en nombre y por cuenta de CHRONOS, accedieron a los datos personales del denunciante con la finalidad exclusiva de realizar un encargo: la gestión del cobro de la deuda en nombre de la responsable del fichero, CHRONOS. El tratamiento de datos realizado por ambas empresas, en el marco del encargo de tratamiento recibido, tiene su legitimación en el artículo 12.1 de la LOPD y 21 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) Resulta de lo expuesto que no se aprecia en el tratamiento de los datos personales del denunciante efectuado tanto por CHRONOS, como por, SAVIA, su encargada de tratamiento, como por la empresa ESPAND ABOGADOS -que tiene encomendada la gestión de cobro de deudas de la acreedora en virtud del contrato celebrado con SAVIA con el consentimiento de la responsable del fichero- indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal debiendo acordar el archivo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, conforme a lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: • PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. (…)>> Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de julio de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02691/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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