1/10 Procedimiento nº.: E/02702/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00246/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02702/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02702/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 24 de febrero de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. F.F.F. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 13 de marzo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que la AEPD utiliza una metodología para tramitar las denuncias que recibe sobre la videovigilancia que se basa en la “autoinculpación” del denunciado. La AEPD solicita información y no la contrasta aun cuando existen discrepancias con las pruebas presentadas por los denunciantes. Que al parecer la AEPD no pone en duda que las imágenes presentadas como pruebas por el denunciante superaban el espacio mínimo de la vía pública que se podía captar. Se limita a poner en duda que las imágenes imputadas a la denunciada fueran tomadas por sus cámaras ya que los datos facilitados por ellas no coincidan con las grabaciones filtradas en una investigación de la Guardia Civil. Que la AEPD no ha realizado ninguna gestión ante la Guardia Civil o el Juzgado de Instrucción nº 2 de ***LOCALIDAD.1 con el objeto de comprobar la autenticidad de las grabaciones. Adjunta las gestiones que el denunciante ha realizado : solicitud de información a la Guardia Civil sobre si es cierto que las imágenes filtradas corresponden a las oficinas de ABANCA, queja ante la Guardia Civil por no contestar sobre dicha cuestión; acuse de recibo de la queja por no contestar sobre dicha cuestión; solicitud de información al Juzgado de Instrucción nº 2 de ***LOCALIDAD.1 sobre si es cierto que las imágenes filtradas corresponden las oficinas de ABANCA; contestación del Juzgado; queja ante la GUARDIA Civil por no informar a la AEPD de las grabaciones; acuse de recibo de dicha queja; contestación de la Guardia Civil ; solicitud de aclaración a la Guardia Civil sobre el origen de las grabaciones; aclaraciones a la Guardia Civil sobre los distintos acuses recibidos, consulta a la AGPD sobre si es posible demostrar si una imagen tomada por una cámara corresponde a esa cámara. Que la AEPD tampoco solicitó el apoyo de la Unidad Territorial de Seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - - Privada. Aporta la dirección http://storify..............1, donde manifiesta que hay indicios que justifican una investigación; un extracto del artículo de la Voz de Galicia y la imagen captada por la cámara de XXXXXX y filtrada a los medios de comunicación. Solicita no se archive la denuncia y en base a los indicios existentes se haga uso de los medios que están a su disposición para comprobar la autenticidad de la imagen presentada como prueba y la veracidad de la información facilitada por ABANCA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las ya realizadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente caso, se denuncia la posible vulneración de la normativa de protección de datos por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la oficina del E.E.E..(antigua I.I.I.I H.H.H..) instaladas en B.B.B.). Procede aclarar, en primer lugar, que al no especificar la denuncia el número de la calle B.B.B. se han realizado actuaciones previas sobre dos sucursales, según los datos aportados: B.B.B. 22 y B.B.B. 7 (Oficina Principal). En primer lugar debe tenerse en cuenta, en el presente supuesto, que estamos ante un establecimiento de crédito, sujeto a normativa específica. El requisito del consentimiento del titular de los datos para el tratamiento, hay que ponerlo en relación, por un lado, con la información a la que hace referencia tanto el artículo 5 de la LOPD, como el artículo 3 de la Instrucción 12/2006, y por otro lado, con la dispensa de dicho consentimiento cuando ésta esté amparada en una ley, como es el caso de la normativa específica de seguridad. La instalación de un sistema de seguridad en la Oficina bancaria que incluye videovigilancia, es consecuencia de la aplicación de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada y del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y que continua vigente en lo que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 oponga a la citada Ley. En concreto de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada y en los artículos 119 y siguientes del Real Decreto 2364/1994, Sección 1ª Bancos, cajas y demás entidades de crédito, que expresamente establece, en su artículo 120.1 la necesaria instalación de equipos o sistema de captación y registro con capacidad para obtener imágenes. A este respecto, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana , en su artículo 13, en su Disposición Adicional Única y en su Disposición Final Cuarta, regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: 1. “El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente regulen, así como su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto pueden incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
- c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en sus artículos 120.1.
- a)y f), lo siguiente: “120. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
- f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En el presente caso, esas imágenes se recogen precisamente, tal como establece la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana ya citada “… para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables…”. Asimismo, el mencionado Reglamento de Seguridad Privada, en el ya citado artículo 120.
- a)establece la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito, exclusivamente, para la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad, así como el deber de custodiar dichas imágenes y de inutilizarlas “… las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” Por otra parte, la LOPD en su artículo 11 exige el consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos a terceros, sin embargo también señala que no será preciso dicho consentimiento cuando la comunicación “…está autorizada en una Ley, o cuando tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.” Así, el Reglamento de Seguridad Privada en el citado artículo 120
- a)establece, respecto de las posibles comunicaciones de las imágenes, que “…estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos…” En consecuencia, en el presente caso, la instalación por parte de la entidad denunciad, de cámaras de videovigilancia en sus oficinas, está habilitada por una Ley y su Reglamento y, además, constituye una medida de seguridad de obligado cumplimiento. Por otro lado, el sistema se compone en la sucursal de la G.G.G. B.B.B. 22 DE ***LOCALIDAD.1 (A CORUÑA) de tres videocámaras de seguridad interiores: una que enfoca el puesto de caja, otra que está ubicada en la entrada de la oficina y una tercera situada también en el interior de la oficina. Todas las videocámaras de seguridad son fijas y no disponen de zoom. Se adjunta las captaciones realizadas por las tres cámaras que componen el sistema del que se desprende que captan imágenes del interior de la oficina y la videocámara ubicada en la entrada de la oficina capta la misma, junto con una limitada porción proporcional de la vía pública que resulta imposible evitar por razón de la propia ubicación de la videocámara. Por otro lado, respecto de la sucursal sita en cruce de calles A.A.A.) (que se corresponde con G.G.G. B.B.B., 7), el sistema de videovigilancia dispone de cámaras interiores y cinco cámaras de seguridad exteriores aportando las fotografías captadas por las mismas, desprendiéndose que captan la fachada y un espacio mínimo y proporcional de vía pública. Por lo tanto, las cámaras de ambas sucursales cumplirían, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, que garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. A este respecto el denunciante aporta fotografías supuestamente captadas por las cámaras denunciadas y publicadas en un programa de una cadena de televisión. Respecto a esta cuestión cabe decir que, no existen pruebas aportadas que corroboren con la certeza necesaria que dichas imágenes proceden de las cámaras denunciadas. Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. No obstante, como ya se ha desarrollado anteriormente, se ha acreditado en fase de actuaciones previas que, en la actualidad las cámaras de dichas sucursales cumplen el principio de proporcionalidad, captando imágenes del interior de la oficina y exterior, un espacio proporcional de vía pública. Por lo tanto el sistema de videovigilancia, de ambas sucursales, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. A la vista de lo expuesto, la entidad bancaria cumple respecto al sistema de videovigilancia instalado, la normativa relativa a la seguridad privada y es proporcional para la finalidad perseguida.>>. III Deben en primer lugar reiterarse las deficiencias de la denuncia presentada que no concreta el número de la calle XXXXXX que permitiera localizar adecuadamente la sucursal cuestionada. Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que se han presentado bastantes indicios que demuestran que las cámaras denunciadas están grabando la vía pública, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras denunciadas. Es más como ya se recogió en la resolución ahora recurrida,: “ el sistema se compone en la sucursal de la G.G.G. B.B.B. 22 DE ***LOCALIDAD.1 (A CORUÑA) de tres videocámaras de seguridad interiores: una que enfoca el puesto de caja, otra que está ubicada en la entrada de la oficina y una tercera situada también en el interior de la oficina. Todas las videocámaras de seguridad son fijas y no disponen de zoom. Se adjunta las captaciones realizadas por las tres cámaras que componen el sistema del que se desprende que captan imágenes del interior de la oficina y la videocámara ubicada en la entrada de la oficina capta la misma, junto con una limitada porción proporcional de la vía pública que resulta imposible evitar por razón de la propia ubicación de la videocámara. Por otro lado, respecto de la sucursal sita en cruce de calles A.A.A.) (que se corresponde con G.G.G. B.B.B., 7), el sistema de videovigilancia dispone de cámaras interiores y cinco cámaras de seguridad exteriores aportando las fotografías captadas por las mismas, desprendiéndose que captan la fachada y un espacio mínimo y proporcional de vía pública. Igualmente se recogía en la resolución recurrida que “en la actualidad las cámaras de dichas sucursales cumplen el principio de proporcionalidad, captando imágenes del interior de la oficina y exterior, un espacio proporcional de vía pública. Por lo tanto el sistema de videovigilancia, de ambas sucursales, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida”. - Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que La AEPD solicita información al denunciado y no la contrasta aun cuando existen discrepancias con las pruebas presentadas por los denunciante, cabe decir que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por otra parte, la cuestión suscitada se centra en la valoración que realiza esta Agencia de las pruebas o indicios presentados por el denunciante y denunciado, circunstancias que se analizan en cada caso y que pueden clarificar suficientemente la cuestión denunciada. Por el contrario, en el supuesto de que concurran elementos no clarificados, se encontrarían justificadas actuaciones adicionales de investigación. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de actuaciones previas de inspección E/02702/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es