1/4 Procedimiento nº.: E/02745/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00813/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02745/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02745/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18 de septiembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don B.B.B. ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de octubre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el listado en el que figura el logotipo del Barklays Bank se entregó al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid. Caixabank ha contestado a las solicitudes de información que ha dirigido la Inspección de Datos cuando los hechos denunciados se refieren al Barklays, que fue adquirido por Caixabank. Esta última entidad debía conocer la denuncia del Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, hay que recordar los hechos denunciados, concretamente señalaba lo siguiente: “En el mes de febrero de 2014 un amigo, A.A.A., a quien le ayudo con los temas fiscales de sus empresas, me manifestó que había comprado, a un chatarrero, un archivador para su empresa y que dentro de uno de sus cajones había encontrado un listado de 120 páginas con información muy variada. Al enseñarme físicamente el listado y después de algunas comprobaciones, llegamos a la conclusión de que dicho listado correspondía a la entidad Barclays Bank y concretamente a la oficina 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Madrid, sita en la calle Fernando El Católico 64 C.P.
- Procedí a llamar a la oficina central de la mencionada entidad para que me pusieran en contacto con una persona a la cual informar sobre la información encontrada, pero en la oficina central lo único que se me indicó es que, enviara una comunicación vía e-mail para lo cual se me proporcionó una dirección. Siguiendo estas indicaciones, el día 4 de marzo de 2014, envié una carta a serviciodeatencionalcliente@barclays.es informándoles sobre la existencia del listado, con indicación de mi nombre mi D.N.I y mi dirección de correo electrónico, por si lo consideraban de interés se pusieran en contacto conmigo. Transcurrido un tiempo sin recibir respuesta, el día 27 de marzo 2014 les envié un nuevo correo ratificándoles mi correo del día 4 de marzo, del que tampoco tuve ninguna respuesta, por lo que iba a proceder a enviar dicho listado, o al menos, a ponerlo en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos tal y como lo había manifestado en mi escrito. En lugar de que el banco se pusiera en contacto conmigo, lo que recibí fue una notificación de Juzgado de Instrucción 8 de Madrid, por el que se me citaba en calidad de imputado en un delito de Extorsión bajo la referencia Diligencias Previas Proc. Abreviado 2158/
- En el Auto dictado con fecha 22 de julio 2014 el Juzgado acordó el Sobreseimiento Provisional y el archivo de la causa, Auto al que se opone la representación del Barclays Bank S.A.U. por lo que el Juzgado me cita para que nuevamente comparezca el día 15/01/2015 y haga entrega del original del listado y de la dirección de la persona que encontró el listado. Hecha la comparecencia he procedido a hacer entrega del mencionado listado y a comunicar la dirección de la persona que lo encontró. En dicha comparecencia he querido dejar constancia, y así se hizo, que pondría en conocimiento de la AEPD de esta circunstancia, por si la AEPD consideraba que dicha institución bancaria incurrió en alguna falta en la custodia de la información tal y como lo determina la preceptiva Ley. Según mi apreciación, la mencionada institución bancaria, tratando de evitar cualquier sanción, por incumplimiento del Art 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal sobre el principio de "seguridad de los datos", presento demanda contra mi tratando de justificar su negligencia y así obtener el listado en la forma que lo ha pedido al Juzgado, por lo que dicho listado ha quedado allí a disposición de lo que el Juez determine. Tras presentar copia del listado que había acompañado a su denuncia en el Juzgado, la Agencia solicitó información a Barklays Bank sobre los hechos denunciados. La carta fue devuelta ya que la entidad había sido absorbida por Caixabank. Al solicitar información a esta entidad expuso que en el listado adjunto a la solicitud de información no aparece información respecto de la entidad bancaria emisora del mismo; que no habían podido identificar el origen del listado ni reconocerlo como emitido por esa entidad. Añaden que el 11 de mayo de 2015 se otorgó escritura de fusión por absorción mediante la cual “Caixabank, S.A.” absorbió a Barckays Bank, S.A.U., adquiriendo por sucesión universal y en bloque, todo el patrimonio y que desde que Caixabank adquiere el control de Barckays Bank S.A.U., no les consta haber llevado a cabo, por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Caixabank, ninguna gestión relativa a la retirada de mobiliario de la oficina referenciada en el escrito. III Durante las actuaciones previas de investigación se verificó que Caixabank tiene incorporadas las medidas de seguridad adecuadas para la destrucción de documentos. Por otro lado, el listado aportado por el denunciante es una “Relación de clientes ordenados alfabéticamente”, de fecha 28 de noviembre de 1998, carente de anagramas bancarios o de cualquier empresa, y con la referencia “Oficina:
- Madrid, Ag.3”. En el escrito de recurso alega el recurrente que el original del listado en el que figura el logotipo del Barklays Bank se entregó al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid. En el escrito que acompañaba el listado se indica que es copia del que se entregó al Juzgado, figurando nombre, apellidos, DNI, producto contratado, número de cuenta, domicilio, código postal y número de teléfono. En ningún momento indicó que en el original constase el sello del Banco denunciado. La fundamentación jurídica se basó en lo siguiente: “Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En este sentido y para este caso, se ha de tener en consideración que al tratarse de un listado sin referencia alguna al Banco o entidad responsable de su custodia; además de tener una antigüedad de más de 16 años, resulta imposible identificar al presunto responsable de la conducta reprochada. Por lo que la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción por parte del Banco denunciado. IV Las actuaciones previas de investigación se dirigieron al presunto responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 del abandono del listado, Barklays Bank, pero las solicitudes de información no fueron recogidas, al haber desparecido la entidad por absorberla Caixabank. Esta indicó que desconocía los hechos denunciados. A ello debe añadirse que el listado está fechado el día 29 de noviembre de 1998, por lo que la posible infracción administrativa cometida por el responsable del fichero estaría prescrita cuando llegó la denuncia, ya que la falta de medidas de seguridad constituye una infracción grave que prescribe a los dos años de su comisión. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02745/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es