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REPOSICION-E-02766-2017

1/6 Procedimiento nº.: E/02766/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00961/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02766/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02766/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La Dirección General GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21/12/2017 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Observando con detalles los informes jurídicos de la AEPD, se interesa que las razones expuestas en el expediente no son conformes a Derecho e incluso son contradictorias a dichos Informes (…) Dicha valoración y error cometido, aún inconscientemente, entendemos quiebra el principio de imparcialidad que debe conllevar la instrucción del procedimiento, y entendemos que incluso la Sra. Instructora no ha querido llegar conscientemente a ese entendimiento (…) Ha quedado sobradamente demostrado que no sólo se ha aportado una grabación del interior del recinto del hotel, sino que como bien figura en el expediente y como se puede apreciar en las pruebas documentales se graba y aporta esas imágenes desde que los Guardias Civiles se encuentran en la carretera ***(vía pública)…. En lo relativo a considerar que las imágenes aportadas son un interés legítimo del interesado, la Ley 29/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común dice en su artículo 118 (…) “…formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes”. No se puede considerar que se haya informado de manera real y veraz a los Guardias Civiles en cuestión, de los derechos de acceso, rectificación y cancelación (…) puesto que no se tiene conocimiento en el momento de ser grabados del uso que se van a dar a dichas grabaciones, no siendo el uso real para el que legalmente fueron instaladas, no únicamente en el interior del recinto, sino también en vía pública (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Por cuanto antecede, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito y copia se sirva admitirlo y a su tenor sea formulado RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución de ARCHIVO que trae su causa (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto interesa hacer dos precisiones en relación al escrito de recurso interpuesto. La primera es la “errónea” mención a la actual Ley de procedimiento realizada por la parte recurrente, que no se trata de la Ley 29/2015 (1 octubre) como menciona en la Alegación Tercera de su escrito, sino la Ley 39/2015 (1 octubre) de Procedimiento administrativo común («BOE» núm. 236, de 02/10/2015). En segundo término, comienza el escrito de recurso haciendo referencia al “análisis” detallado de los Informes jurídicos de la AEPD, señalando que “que las razones expuestas en el expediente no son conformes a Derecho e incluso son contradictorios con dichos Informes”, si bien no aporta los informes, no determina cuáles Informes son los que entran en contradicción y cuáles son las referidas “contradicciones”. En la página web de este organismo consta el Informe nº 0077/2013 que se refiere a un una consulta específica, que no se adecua a la denuncia formulada, debiendo matizar que una cosa es la utilización arbitraria de la imagen (dato personal de los empleados públicos) y otra bien distinta es que proscriba como pretende la parte recurrente cualquier tipo de utilización de la imagen de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales deben soportar el hecho de ser grabados por cualquier ciudadano (a) si lo que se pretende es denunciar una actuación “irregular” y/o “ilegal” de los mismos en el cometido de sus funciones. De manera que procede desestimar en este punto concreto la argumentación esgrimida de una interpretación “errónea” de los Informes expuestos por parte de este organismo, debiendo tener en cuenta que los mismos se adaptan a las circunstancias del caso concreto, no siendo extrapolables a supuestos sujetos a una interpretación interesada y/o forzada de la parte recurrente. III Entrando en el fondo del asunto, en fecha 15/03/2017 se remite a este organismo escrito de la Guardia Civil (Puesto de ***LOCALIDAD.1) frente al ciudadano Don A.A.A. (denunciado). La cuestión principal denunciada por la fuerza actuante se concreta en su escrito en los siguientes términos “Que con posterioridad, el día 28 de febrero del año en curso se recibe en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 este Puesto de la Guardia Civil (Palencia) un pliego de alegaciones a la Denuncia con número de expediente (se ADJUNTA COPIA), que en dicho pliego de alegaciones se aporta una grabación de las cámaras de seguridad del recinto en las cuales se puede visualizar imágenes tanto del vehículo oficial en la carretera ***, como de uno de los Guardias Civiles que sale del vehículo, así como de otros dos componentes del Cuerpo que entran para comprobar y notificar las infracciones a dichas personas” (folio nº 2). Al margen se concretan una serie de “irregularidades” (puntos nº 1 a 5 inclusive), considerando cometidas varia infracciones a la LOPD (LO 15/99 de Protección de Datos), mencionado la “captación por particulares de la imagen de los empleados públicos, bien por fotografías, bien por grabaciones de videos, generalmente a través de teléfonos móviles, sin el consentimiento de los interesados”. El artículo 4 apartado 1º de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, se permite la obtención de imágenes de empleados públicos (como es el caso de la actuación profesional de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) en el ejercicio de sus funciones, siempre que las mismas tengan como finalidad denunciar “irregularidades”, “infracciones” o presuntos “hechos delictivos” cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que se requiera como es lógico la obtención del consentimiento informado a los mismos. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las imágenes (dato personal) de los miembros de la Guardia Civil son aportadas como medio de prueba de la parte denunciada en escrito de alegaciones a la notificación de Boletín de Denuncia por presunta infracción de tráfico. El artículo 24.2 CE

(1978)dispone lo siguiente: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Entre los medios de prueba admitidos en el procedimiento administrativo (LE Civil) tiene especial importancia la prueba documental, que se incorpora al expediente administrativo (art. 70 Ley 39/2015, 1 octubre) que puede servir como contrapueba de otras pruebas documentales (vgr. Boletín de denuncia entre ellas, etc). De manera que las imágenes (grabaciones) utilizadas por el denunciado lo son en el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE, siendo remitidas las imágenes a la propia Comandancia de la Guardia Civil, en el marco de un procedimiento sancionador por presunta infracción administrativa. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/08/17 se reconoció la instalación del sistema de video-vigilancia denunciado, así como disponer de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 preceptivos carteles informativos indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. “La grabación realizada el día 30 de octubre de 2016, se produce como consecuencia que dos agentes de la Guardia Civil acceden al recinto y uno de ellos, realiza fotografías con su móvil a las instalaciones, además de proceder a denunciar a un vehículo que se encontraba dentro de la propiedad. El único y exclusivo uso que se da de las mismas fue la realización de un pliego de descargo contra la Denuncia formulada (…)”. Las imágenes, por tanto de los miembros de la Guardia Civil, no son objeto de publicación, sino que se aportó la grabación como medio de prueba admisible en derecho, para contrarrestar la denuncia formulada contra la parte denunciada. A efectos prácticos es indiferente que las “imágenes” hayan sido cedidas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Palencia, en el marco de un “nuevo” procedimiento por presunta infracción a la Ley de Seguridad Vial. Por parte de este organismo, ya se concretó en la Resolución impugnada que hubiera sido recomendable la pixelación de las imágenes de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al versar la controversia sobre una distinta versión de los “hechos” y no sobre la actuación de los miembros de la benemérita. Dado que la utilización que de las mismas se ha dado por el principal responsable del sistema Don A.A.A. , se considera incardinado en su derecho a la defensa, no se considera que se haya infringido precepto alguno en materia de protección de datos. En el presente caso, no se observa una situación de peligro real o delictiva en el tratamiento de las imágenes, puesto que el uso que se ha realizado de las mismas, es en un marco procedimental, en el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente. Cuestión distinta, es la discrepancia existente entre las partes, dado que se denuncia que las cámaras permitían obtener imágenes de zona y/o espacio público como se desprende de las imágenes aportadas por el propio denunciado en el ejercicio de su derecho a la defensa (Pliego de descargo). Las cámaras por tanto se deduce estaban orientadas hacia la zona de la carretera (ámbito público), sin causa justificada, recordando en este punto al denunciado que las misma deben estar orientadas en todo momento hacia su propiedad privada. No puede ejercer un control de la carretera situada en la parte frontal de su finca, de manera que la cámara debe en su caso estar orientada de manera perpendicular a la puerta de entrada al recinto. Por tanto se constata la infracción denunciada por los miembros de la Guardia Civil, en este punto concreto, esto es captación de imágenes de espacios públicos, que son videovigilados por el denunciado sin causa legal que lo justifique. En la Resolución impugnada se constataba que la cámara (CAM 6) capturaba imágenes de espacio público adyacente, esto es, la zona de la carretera (vía pública), por lo que la orientación de la misma se considera desproporcionada, motivo por el que se constata la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 infracción del contenido del artículo 4 LOPD, estando dicho aspecto corroborado por las propias imágenes aportadas por el denunciado en el pliego de descargo. De manera que por este organismo, se constató indubitadamente la infracción administrativa cometida por el denunciado, al disponer de al menos de una cámara orientada de manera contraria al ordenamiento jurídico hacia la vía pública (en concreto hacia la carretera colindante a su establecimiento). Durante la tramitación del procedimiento, la cámara en cuestión fue reorientada hacia zonas exclusivas del denunciado, por lo que ninguna medida cabe imponerle por este organismo. A mayor abundamiento, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Por consiguiente quedando acreditado que la “infracción” constatada había sido corregida por el infractor de la misma, esto es, la cámara en cuestión no obtiene imágenes de espacio público, ninguna “medida” o “requerimiento” puede hacerse por este organismo, sin perjuicio de que constituya un antecedente a considerar por este organismo en caso de una “nueva” infracción en la materia que nos ocupa. III De acuerdo con lo expuesto, no se han aportado nuevas pruebas o argumentaciones que hagan reconsiderar el sentido de la Resolución impugnada, motivo por el que procede confirmar la misma y considerarla ajustada a derecho. Por último, no corresponde a este organismo entrar a enjuiciar la “licitud” de las pruebas aportadas por el denunciado en el ejercicio de su derecho de defensa (art. 24.2 CE), cuestión esta que deberá sustanciarse en los procedimientos oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 contra la resolución de esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dictada con fecha 20 de noviembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02766/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad recurrente DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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