1/5 Procedimiento nº.: E/02771/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00451/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02771/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02771/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de abril de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos y Telégrafos, que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha de entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2017 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que la empresa de seguridad comunica a esta AEPD que la fotografía publicada en redes sociales no corresponde a ninguna de las cámaras, pero es la propia empresa en su correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2016 admite que la imagen pertenece a un informe de seguridad enviado a su cliente, la Junta de Compensación. La empresa manifiesta posteriormente que su cliente obtuvo esa fotografía por sus propios medios, posiblemente porque el particular que supuestamente obtuvo la fotografía es Presidente de la Junta de Compensación. Que la imagen fue publicada en redes sociales la misma tarde, que la familia residente en la zona alertó en redes sociales sobre ese vehículo, por el “particular” Presidente de la Junta de Compensación con el texto “Para todos aquellos que dijeron que las cámaras de seguridad no funcionan correctamente”. Es decir, ratificando que la imagen provenía de las cámaras de seguridad contratadas. Que por el ángulo de la fotografía y ubicación resulta muy complicado creer que un particular estuviera, minutos después de alertar en redes sociales una familia sobre ese vehículo, justo donde la empresa de seguridad tiene la cámara de seguridad e hiciera la fotografía. Adjunta fotografía de la cámara instalada por la empresa de seguridad. Que los sistemas se encuentran instalados en una vía pública de titularidad municipal desconociendo los motivos por los que las autoridades permiten la ubicación de cámaras fuera de las urbanizaciones en las principales vías de acceso. Que en cuanto a la publicación de las matrículas, efectivamente solo pueden identificar a su propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente recurso, el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, manifestando básicamente que las fotografías de una vía de titularidad pública no fueron tomadas por un particular sino por la cámara de seguridad de la empresa TRABLISA y fueron entregadas al cliente (Junta de Compensación) y publicadas por su presidente en redes sociales. A este respecto debe señalarse que estas cuestiones ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, en el Fundamente de Derecho IV, tal y como se trascriben a continuación: << IV Una vez analizado el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, por parte del sistema de videovigilancia, debe entrarse en la segunda cuestión planteada relativa a la supuesta publicación de imágenes del sistema de videovigilancia en redes sociales. Preguntada a este respecto a TABLISA S.A. manifiesta, con respecto a la imagen de un vehículo presentada en la denuncia, que no corresponde a ninguno de los sistemas mencionados. Si bien disponen de un informe de incidencia, de fecha 5 de mayo de 2016, referente a este vehículo pero no consta fotografía. Aporta copia del Informe de Incidencias de fecha 5 de mayo de 2016, referente al vehículo, que no incluye foto alguna. Dicha incidencia recoge un intento de robo en un domicilio de la Urbanización y la posterior huida en un vehículo y se recoge que con las letras de la matricula aportada por los residentes se ha localizado un vehículo saliendo de la Urbanización que podría tratarse del mismo de la fotografía. Asimismo consta que los titulares de la vivienda solicitan imagen del vehículo a lo que responden que no pueden entregarla. Asimismo, TABLISA manifiesta que consultado al cliente, éste le ha indicado que la imagen ha sido conseguida por sus propios medios. TABLISA manifiesta que, con carácter general, la empresa emite informes de seguridad para su remisión al cliente reflejando la mínima información necesaria en el caso de una incidencia, quedándose registrados y codificados en soporte informático, en el área restringida de la Delegación. En relación con el procedimiento por el cual se ha recogido la incidencia de fecha 5 de mayo de 2016 referente al vehículo de la fotografía, TABLISA manifiesta que en el control de acceso a la urbanización Sector 14D.01.01 se personaron dos residentes informando al servicio de seguridad de lo que se indica en la incidencia, por lo que se procedió a verificar en el sistema de lectura de matrículas la salida de algún vehículo con los datos aportados y se comprueba que efectivamente sale de la urbanización un vehículo con esa matricula. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En relación con las manifestaciones de TABLISA respecto de que la fotografía del vehículo y su publicación en las redes sociales había sido realizada por un residente de la urbanización, TABLISA ha aportado copia de un correo electrónico, de fecha 1 de septiembre de 2016, remitido por una persona a la empresa en el que se pone de manifiesto que la Junta de Compensación no dispone de ningún sistema de captación de imágenes y que la fotografía ha sido obtenida por un particular que publicó la fotografía en su perfil de Facebook. Preguntado respecto a esta cuestión a la JUNTA DE COMPENSACIÓN "ALCAIDESA PLAYA" - SECTOR 14D.01.01 manifiesta respecto de la información difundida en grupos públicos de Facebook, que no utilizan ningún perfil de Facebook ni está dada de alta en ningún grupo de esa red social, desconociendo por tanto el origen de la imagen presentada en la denuncia. A la vista de las manifestaciones y documentación aportada parece desprenderse que, la fotografía no fue obtenida por ningún sistema de videovigilancia instalado en la urbanización sino que se obtuvo por un particular por medios propios que la colgó en su perfil de Facebook. Asimismo se desprende de la fotografía, que se puede identificar al modelo del vehículo y matrícula pero no a los integrantes del mismo. A este respecto, es especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Primera, de fecha 26 de diciembre de 2013, que recoge en su Fundamento de Derecho IV: “De un lado ha de ponerse de manifiesto que si bien esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 10-2, Rec. 95/2010, entre otras muchas) que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, de conformidad con los artículos 3.
- a)de la LOPD y 5.1
- f)del Real Decreto 1720/2007, y también que tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos con sometimiento, por ende, a las previsiones de la LOPD, ello ha de entenderse referido siempre a imágenes de personas, y no a imágenes de placas o números de matrícula cuya caracterización como dato de carácter personal, a pesar de lo argumentado en la resolución, no se comparte por esta Sala, pues en definitiva un número o placa de matrícula, si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico”. Por lo tanto, según la propia SAN 26 de diciembre de 2013, parcialmente transcrita, el número de matrícula de un vehículo no es un dato personal porque si bien identifica al vehículo, en ningún caso identifica a una persona por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la fotografía aportada procede del sistema de videovigilancia denunciado y capta la vía pública, debe señalarse que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que dicha fotografía captando, según manifiesta el recurrente, imágenes de la vía pública, haya sido obtenido por el sistema de videovigilancia denunciado sino que, según información y documentación aportada, fue captada por un particular que procedió a publicar la fotografía en su perfil de Facebook. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que “En cuanto a la publicación de las matrículas de los vehículos, efectivamente solo puede identificar al propietario…”, cabe indicar que en el Fundamento de Derecho IV de la resolución recurrida, anteriormente transcrito, se recogía la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 2013, que señala que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, pero referidas siempre a imágenes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 personas, y no a imágenes de placas o números de matrícula pues en definitiva un número o placa de matrícula, si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico. En el presente caso, la fotografía denunciada captaba la imagen de un vehículo y su matrícula pero no identificaba a ninguna persona. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevas hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de abril de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02771/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es