1/4 E/02798/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00913/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 20 de octubre de 2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por A.A.A., relativo a la instalación de cámaras de video-vigilancia por Doña B.B.B., con presunta afectación de camino público y la entrada de la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2017, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 08/11/17, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 07/12/17 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 7 de diciembre de 2017, en el que argumenta de manera sucinta lo siguiente: “Esta parte NO puede estar de acuerdo con la captación de imágenes por las cámaras instaladas por la denunciada (…). También debemos tener en cuenta dada la estrechez y características del camino y la ubicación de las cámaras (…) es decir en definitiva conocer al dedillo los hábitos de mis mandantes (…) “Pues bien esa finca es de mis mandantes y la tienen dedicada a viñas, huertos y jardín, pero se pasan el día en ella haciendo labores propias que requiere el terreno (….). Por todo lo indicado NO podemos estar de acuerdo con la valoración de la prueba y solicitamos una revisión de la resolución recurrida…. Por último, no se nos indica si las cámaras graban o no las imágenes captadas y si la titular de las mismas tiene de alta en la AEPD el fichero en el registro de la AEPD, al estar grabando sin su consentimiento imágenes de terceros, tanto en la vía pública como en la propiedad de terceros (…) Por ello SOLICITA la interposición de Recurso de Reposición contra el indicado acto administrativo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En fecha 07/12/17 tiene entrada escrito calificado como Recurso reposición del Letrado A.A.A.. Antes de entrar en el fondo del asunto, matizar que no se acompaña prueba documental alguna que acredite en Derecho la representación legal del citado Letrado. El artículo 5 apartado 3º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, A.A.A.”. III El presente recurso trae causa de la Denuncia presentada en fecha 19/04/17 en este organismo por la presencia de un sistema de video-vigilancia con presunta afectación del derecho a la intimidad de la finca colindante. Las resolución impugnada se sustenta en el Informe de la Guardia Civil (Comandancia de ***LOC.1) que se desplazó al lugar de los “hechos” en orden a comprobar/verificar el sistema denunciado. El artículo 77 apartado 5 de la Ley 3972015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En el mismo se constata la instalación de cinco cámaras de video-vigilancia en la propiedad de la denunciada, instaladas por motivos de seguridad personal, permitiendo la denuncia la comprobación in situ de los monitores que se encuentran en su vivienda particular. Examinadas las impresiones de pantallas aportadas junto con el informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se constató que las imágenes captadas son proporcionadas a la finalidad perseguida con el sistema. La cámara nº 1 enfoca la puerta de acceso a la vivienda de la denunciada, que se encuentra al principio de una pequeña cuesta de titularidad municipal, captando la parte de la entrada y un espacio mínimo del camino al tratarse de una reja sin cerramiento alguno, de manera que para ser capturado es necesario acercarse a la inmediación de la puerta de acceso de la misma. La cámara nº 2 capta el muro en sentido vertical del lateral del terreno, evitando que se pueda entrar a la vivienda escalando por dicha zona, siendo las imágenes aportadas proporcionadas a la finalidad del sistema instalado. La cámara nº 3 “visualiza el camino en sentido ascendente” siendo la misma proporcionada a la finalidad del sistema, pues la captación de la zona es mínima, siendo por otra parte poco nítidas las imágenes aportadas. La cámara nº 4 “enfoca una finca” si bien no se concreta en el Informe a quien corresponde la titularidad de la misma, siendo las imágenes aportadas deficientes para acreditar que se invada espacios privativos de terceros. La cámara nº 5 según Informe adjunto “está dirigida al suelo y no parece estar operativa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta la parte recurrente en relación a la cámara nº 4 que la finca es titularidad de la recurrente, si bien no se aporta prueba documental alguna que permita comprobar tal extremo. El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. De manera que este organismo sustenta su Resolución en la prueba documental remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las imágenes aportadas (a pesar de la mala calidad de las mismas) permiten determinar que las cámaras están instaladas por motivos de seguridad en la finca de la denunciada, estando orientadas hacia los principales accesos de su vivienda. La cámara nº 1 como se indicó enfoca hacia su verja principal y camino ascendente, las cámaras nº 2, 3 y 4 principalmente hacia la zona lateral de su propiedad. En ninguna de las impresiones de pantalla aportadas por la autoridad actuante se observa imagen de los principales accesos de la vivienda colindante (vgr. puerta, ventana, patios) sino que se observa vegetación y una parte de camino, proporcionado a la orientación lateral de la cámara (s) número 2 y 4. Las cámaras permiten la seguridad de la denunciada frente a “agresiones” y otro tipo de actos vandálicos que se originan en su propiedad, lo que justifica la instalación y orientación actual de las cámaras, cumpliendo una función preventiva, sin que la medida se considere desproporcionada y sin que se tenga que informar a la parte denunciante de las “características” del sistema o de la presencia de cámaras ocultas. Se recuerda que la obtención de imágenes con cámara “oculta” puede justificar el traslado de las imágenes obtenidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o Juez de Instrucción del lugar, en orden a acreditar la presunta autoría de un DELITO DE DAÑOS y sustentar una acusación penal en su caso. “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño” (art. 263 Código Penal). La cuestión principal que se plantea en el escrito de recurso excede del marco competencial de este organismo, pues supone entrar a valorar cuestiones de índole civil, motivo por el que es recomendable formular la cuestión en la sede judicial oportuna. El resto de cuestiones deberán ser, igualmente, planteadas en la vía judicial competente. En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Consultada la base de datos de este organismo, constan registradas denuncia (s) de ambas partes motivadas por la instalación de cámaras de video-vigilancia, lo que determina que nos encontramos ante una situación de “riña vecinal”. Se recuerda a las mismas que no deben instrumentalizar este organismo en este tipo de disputas, que deben dirimir en la sede judicial oportuna, actuando mientras tanto conforme a las reglas de la buena vecindad, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el letrado Don A.A.A. en nombre y representación de C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, acordando el archivo de la denuncia nº E/02798/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Letrado A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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