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REPOSICION-E-02868-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/02868/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00352/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02868/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02868/2014, declarándose la caducidad de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo en el marco de aquél y ordenando el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el marco del nuevo expediente E/01581/

  1. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de abril de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A.. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 22 de abril de 2015, recurso de reposición contra la resolución de archivo de la denuncia de fecha 4 de marzo de
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC o Ley 30/92). II El recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en un único motivo: Fraude de Ley por caducidad administrativa e inviabilidad de reapertura de nuevo expediente por los mismos hechos, invocando, para ello, los artículos 44 y 92.3 de la LRJPAC. El artículo 44 de la citada Ley 30/92 regula la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio y concretamente el apartado 2 de dicho artículo señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” En el presente caso, el escrito de denuncia por el cual se procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del expediente E/02868/2014, se recibió en esta Agencia el 04/03/
  3. Por lo que, de conformidad con el art. 44.2 de la Ley 30/92 transcrito ut supra y con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (RLOPD) que establece que las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia hubiera tenido entrada en esta Agencia y sin que se hubiera dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se debe proceder a la caducidad de dichas actuaciones previas. III Por otro lado, el tenor literal del art. 92.3 de la LRJPAC que regula los requisitos y efectos de la caducidad de los procedimientos es el siguiente: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” Así, en este caso concreto y en aplicación de dicho artículo, los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción en materia de protección de datos no se encuentran prescritos, siendo la fecha de prescripción estimada conforme a la LOPD, el 12/11/
  4. Es por ello, tal y como se indicó en la resolución de archivo emitida el 18/03/2015, que se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se inicien nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/01581/2015 para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Tal actuación viene reforzada por la Sentencia de la Audiencia Nacional del 10 de julio de 2013, entre otras, que establece: “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02868/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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