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REPOSICION-E-02878-2015

1/3 Procedimiento nº: E/02878/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00936/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02878/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02878/2015, procediéndose al archivo de actuaciones al no constituir los hechos denunciados, infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicha resolución, fue notificada al INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO del Ayuntamiento de Madrid en fecha 22/10/2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso de reposición FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece: “En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa…” En la citada resolución de archivo se incorporó el siguiente pie de recurso: “Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Sin embargo y por error no se incorporó el pie de recurso cuando uno de los afectados es Administración Publica: “Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Por lo tanto en el presente caso el Ayuntamiento de Madrid (Instituto Municipal de Consumo) no puede interponer recurso de reposición frente a la citada resolución. III Por otro lado, el artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 19/10/2015, fue notificada al recurrente en fecha 22/10/2015, y el recurso de reposición tuvo entrada el 24/11/

  1. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 y 48.3 de la LRJPAC, que establecen:
  2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. En virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 23/10/2015, y había de concluir el 22/11/2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. No obstante al haber sido el 22/11/2015 inhábil el citado plazo se prorrogó al 23/11/
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/05, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 04/04/98, 13/02/99 y 03/06/99, 04/07/01 y 09/10/01, y 27/03/03) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de fecha 22/05/05, que ello no es contrario a los principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 24/11/2015, supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que dicho recurso además de improcedente, es extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02878/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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