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REPOSICION-E-02919-2017

1/5 Procedimiento nº.: E/02919/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00876/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02919/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02919/

  1. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 20 de octubre de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 16 de noviembre de 2017, y fecha de entrada en esta Agencia el 21 de noviembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en : - - - - Que no se ha realizado inspección alguna en el emplazamiento de las cámaras ni se han puesto en contacto con el denunciante para realizar ninguna consulta. Que en la resolución de archivo de actuaciones se indica que las cámaras no presentan movilidad y tal afirmación es falsa, pues el denunciado las mueve según su interés. A la fecha del escrito del recurso su enfoque es distinto que el que se daba con anterioridad al inicio de la denuncia. Que en la resolución se recoge que las imágenes se almacenan durante un mes pero dado el estado de la tecnología actual y los métodos de grabación, dichas imágenes pueden ser transferidas a otros sistemas o formatos. Que dada la orientación de dichas cámaras, hacia la puerta de entrada de la casa anexa, el denunciado tiene conocimiento de las situaciones de la vida cotidiana de su familia. Que en la resoluciones se hacen varias indicaciones a la Instrucción 1/2006 y que las Instrucciones no tienen carácter de obligado cumplimiento, según el ordenamiento jurídico español. No obstante se obvia el artículo
  2. 2 del mismo. Que la fachada hacia la cual está direccionada la cámara apunta a la puerta de la vivienda de sus padres y presenta ventanas con barrotes; sin embargo las ventanas carecen de cerramiento de seguridad en la segunda planta, y éstas no se pueden ver en la grabación. Por lo cual la vigilancia pudiera considerarse prescindible. Que a la vista de lo expuesto, pide intimidad para su familia, no requiriendo que se limite la seguridad del denunciado sino que la cámara que enfoca la salida de su vivienda sea eliminada o situada en otro punto que no enfoque la misma. Remite fotografías de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no se ha realizado inspección alguna en el emplazamiento de las cámaras ni se han puesto en contacto con el denunciante para realizar ninguna consulta, hay que señalar que, el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”, o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la conservación de las imágenes, a que no es cierto que las cámaras no tengan movilidad, y que la orientación de las mismas es hacia la entrada de su vivienda cabe decir que, el denunciado a requerimiento de esta Agencia aportó las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las tres cámaras denunciadas desprendiéndose que la cámara 1, situada en el techo de la fachada principal de la vivienda captaba la puerta de entrada, un espacio de fachada y un espacio mínimo y proporcional anexo a la misma; la cámara 2, situada también en el techo de la fachada principal de la vivienda enfocaba a la puerta de entrada y fachada desde otra perspectiva y la cámara 3 ,situada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 fachada principal del almacén captaba la puerta de entrada al mismo. Por lo tanto, ninguna cámara captaba la vivienda anexa, como manifiesta el recurrente. Respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
  3. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que las cámaras denunciadas capten o graben imágenes de espacios propiedad del recurrente o vía publica de manera desproporcionada. Por el contrario, el denunciado ha portado fotografías que acreditan que se capta a través de las cámaras parte de su fachada, entrada y en su caso espacio proporcional de vía pública anexa a la misma. Sin embargo el recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen cámaras en la vivienda del denunciado, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 53.2 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en la resolución de archivo se hacen varias indicaciones a la Instrucción 1/2006 y que las Instrucciones no tienen carácter de obligado cumplimiento, según el ordenamiento jurídico español cabe decir que, la Instrucción 1/1996, como el resto de Instrucciones dictadas por esta Agencia, tiene rango reglamentario, no sólo porque así lo recoge la doctrina dimanante de las resoluciones de esta Agencia, sino porque la propia Audiencia Nacional así lo recoge en multitud de sentencias, que por citar algunas, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2006, indica lo siguiente: “Evidentemente la Instrucción 1/95 no es un Reglamento en su sentido formal pues no se ha dictado siguiendo el procedimiento específicamente establecido, pero no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 se olvide que el artículo 44.3.d) sólo habla de Disposiciones Reglamentarias”. “... la cobertura legal de la facultad de dictar instrucciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos está fuera de toda duda ...”. En el mismo sentido, la Sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Recurso 130/2006): “Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo- norma primera de la Instrucción 1/1995-“ y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2008 ( Recurso nº 53/
  4. F.J. 5º) Por último señalar, respecto a la solicitud del recurrente de la retirada o reorientación de la cámara que enfoca, según recurrente, la salida de su vivienda, cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02919/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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