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REPOSICION-E-02943-2018

1/3 Procedimiento nº.: E/02943/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00055/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02943/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02943/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de noviembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5 de diciembre de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el contrato aportado por el SMS fue rescindido al observar irregularidades en el funcionamiento de la empresa Scanner. Algunas empresas adjudicatarias no realizaban las pruebas exigidas en los pliegos de condiciones. Es responsabilidad del SMS hacer cumplir los contratos. Nunca existió un contrato que habilitase a Scanner a realizar las pruebas en el Hospital de Molina de Segura. Falta a la verdad la DPD del SMS al decir que se pide consentimiento a los pacientes para las derivaciones a centros privados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El archivo de las actuaciones previas de investigación realizadas ante la denuncia del ahora recurrente, se basaba en lo siguiente: <<Los hechos denunciados se refieren al posible incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por parte de Resonancia Magnética del Sureste, S.A., al realizar las pruebas contratadas con el Servicio Murciano de Salud en el Hospital de Molina, lo cual no constaba en el contrato. De esto concluye el denunciante, que el SMS no ejerció durante 8 años el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 control estipulado en las cláusulas del contrato firmado con RESONANCIA y no resolvió el contrato una vez detectado el incumplimiento por parte de la última, que en la actualidad continúa derivando pacientes a la citada clínica. Estos hechos fueron objeto de investigación por el Servicio Murciano de Salud, que procedió al archivo del procedimiento iniciado para resolver el contrato, teniendo en consideración que se había producido una omisión no intencional de una obligación de comunicación por parte del contratista, sin que se produjese perturbación del servicio público en cuestión ni tampoco hubo perjuicio para el SMS. En relación al tratamiento de los datos de los pacientes derivados desde el Servicio Murciano de Salud a los centros concertados para la realización de las pruebas diagnósticas, desde el año 2008 hasta el 2016, consta en estas actuaciones un informe elaborado por la Delegada de Protección de Datos, señalando que todos los pacientes son informados previamente sobre el tratamiento de sus datos si aceptan la derivación, facilitando al centro concertado la documentación sanitaria precisa para la realización de la prueba a la entidad concertada.>> Insiste el recurrente en los incumplimientos de los contratos celebrados entre el SMS y las entidades adjudicatarias que realizan pruebas diagnósticas, pero que no afectan al cumplimiento de la normativa de protección de datos ni a los derechos de los pacientes. Añade el Sr. A.A.A. que falta a la verdad la DPD del SMS al señalar que los pacientes consienten en acudir a los centros concertados, aportando el volante de recogida de resultados en os que no se incluye tal consentimiento. Obviamente, el consentimiento se solicita con anterioridad a la realización de las pruebas diagnósticas. Por todo ello, no ha aportado documentación ni pruebas que hagan modificar el sentido de la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de octubre de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02943/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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