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REPOSICION-E-03000-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/03000/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00174/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03000/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03000/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 de febrero de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Registro Electrónico Común, en fecha 6 de marzo de 2016, y fecha de registro en esta Agencia el 9 de marzo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que según las actuaciones realizadas por la AEPD el sistema de cámaras denunciado está supuestamente apagado, motivo por el cual se ha archivado la denuncia dando por buenas las explicaciones dadas por la denunciada, sin realizar comprobación para verificar la veracidad de lo afirmado y sin solicitar comprobación por parte de la Unidad Territorial de Seguridad Privada correspondiente. Que permitir que las cámaras que no cuentan con autorización gubernativa para vigilar la vía pública sigan en las fachadas de los edificios supone una grave inseguridad a la hora de poder ejercer los derechos ARCO. Hace alusión a diferentes expedientes resueltos por esta Agencia. Que a la vista de lo expuesto, se recomiende a la denunciada a que retire las cámaras existentes por no disponer de la habilitación leal para vigilar la vía pública y ante la inseguridad jurídica que supone para el ejercicio de los derechos ARCO de los ciudadanos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el sistema de cámaras denunciado está supuestamente apagado, motivo por el cual se ha archivado la denuncia dando por buenas las explicaciones dadas por la denunciada, sin realizar comprobación para verificar la veracidad de lo afirmado; cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/

  1. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar que las cámaras denunciadas estén operativas y por lo tanto que capten o graben imágenes vulnerando la normativa de protección de datos. A este respecto la entidad denunciada aporta documentación de la existencia de 14 cámaras distribuidas en los viales públicos del Parque Empresarial, cuyo campo de vigilancia se limita al espacio público del Polígono Industrial destinado al tránsito, si bien el sistema no se encuentra operativo ni se prevé su entrada en funcionamiento dado que, con fecha 26 de febrero de 2014, se remitió el Informe nº I-****** por la Jefatura de Policía Local del Concello Ponte Caldelas para la Comisión de Garantías de Videovigilancia de Galicia, sin que se les haya dado autorización al respecto. Sin embargo, el recurrente tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar y este hecho no se cuestiona, que las cámaras están instaladas, pero no que las mismas se encuentran operativas y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia. En el presente caso, al tratarse de cámaras inoperativas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no constando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que permitir que las cámaras que no cuentan con autorización gubernativa para vigilar la vía pública sigan en las fachadas de los edificios, supone una grave inseguridad a la hora de poder ejercer los derechos ARCO, por lo que esta AEPD debe recomendar a la denunciada a que retire las mismas, cabe decir que en modo alguno quedarían afectados los derechos ARCO. Así, respecto al modo de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados, cualquier afectado podrá ejercitar sus derechos ante el responsable del fichero y éste deberá en todo caso atenderlos y responderlos, dado que así lo indica lo dispuesto en la norma segunda punto tercero de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, donde se señala que “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud (…). En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo”. En consecuencia, el responsable de la instalación deberá atender la solicitud de acceso, y responderla en el plazo de un mes, indicando que el sistema no se encuentra operativo y por lo tanto carecen de datos personales del afectado. En el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por último cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no consta en el expediente, indicio alguno de que dicho tratamiento de datos se esté llevando a cabo. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03000/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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