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REPOSICION-E-03076-2015

1/6 Procedimiento nº.: E/03076/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00072/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03076/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03076/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 23 de diciembre de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 23 de enero de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 28 de enero de2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la resolución infringe el artículo 3

  1. a)de la Instrucción 1/2006 en relación con el artículo 5 de la LOPD porque la mercantil denunciada manifiesta que incorporaron dos cámaras ocultas que no graban imágenes y se constató por la Inspección de Trabajo que la empresa colocó tres cámaras ocultas en el despacho del Director, en el despacho de reservas y en la recepción que graban imágenes y de su fin, lo que motivó que la empresa fuese sancionada. Se acompaña denuncia e informe de la Inspección de Trabajo. - Que manifiesta la mercantil que la existencia de las cámaras ocultas se contempla en el documento de seguridad y se desconoce tal hecho pues ninguna información del documento fue facilitado al Comité de empresa. - Que los carteles informativos de las cámaras estaban puesto solo en las áreas donde están ubicadas las cámaras de circuito cerrado (recepción, garaje y pasillos) pero los referentes a las cámaras ocultas se colocaron en septiembre u octubre durante la tramitación de este expediente. - Que los interesados no fueron previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco. Así, la subdirectora del hotel y el director comercial en las visitas realizadas por la Inspección reconocen la existencia de las cámaras ocultas y que de su colocación no se había informado al comité de empresa. - -Que se afirma por la dirección del Hotel que la instalación de las cámaras ocultas se considera conveniente para controlar accesos a documentación de uso restringido pero este hecho es incierto por varias razones: si eso fuera así no tendría sentido la colocación de la segunda cámara oculta en la recepción; respecto al despacho de reservas por la noche hay que coger de este fichero que no está cerrado la documentación de reservas del día siguiente de forma obligatoria ya que la empresa exige que toda reserva esté en soporte papel. - Que la instalación de dichas cámaras ocultas no es una medida necesaria, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - proporcionada y vulneraría el derecho a la intimidad personal. Por lo tanto hay motivos suficientes para iniciar un procedimientos sancionador, teniendo en cuenta que la propia Inspección y por los datos facilitados por la subdirectora del Hotel y el director comercial constata la colocación de las cámaras ocultas y de su fin que no fue informado al comité de empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que se infringe el artículo 3
  2. a)de la Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5 de la LOPD, porque la mercantil denunciada manifiesta que incorporaron dos cámaras ocultas y que los interesados no fueron previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco cabe decir al respecto, como ya se recogió en la resolución recurrida, el empresario, en este caso la entidad denunciada, está legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. A este respecto, la entidad denunciada manifestaba que dispone de un sistema de videovigilancia existente en el establecimiento para fines de seguridad y vigilancia, control de acceso y control empresarial y a su vez, se han incorporado dos cámaras ocultas en relación a algunas incidencias de seguridad que se vienen produciendo en el establecimiento relativas al acceso a documentación de uso restringido, y al haberse constatado en diversas ocasiones que en el despacho de reservas se estaban produciendo accesos no autorizados. En cuanto al deber de información denunciado, la entidad dispone de múltiples carteles informativos del sistema de videovigilancia, acordes al artículo 3
  3. b)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD distribuidos por todas las instalaciones, existiendo también expuestos carteles específicos de información al personal sobre el sistema de videovigilancia en varios puntos del hotel a los que solo tiene acceso el personal. Estos carteles específicos para el personal citan lo siguiente: “Conforme a lo establecido a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, se informa de la instalación en dependencias de esta entidad de sistemas de videovigilancia. La finalidad de los mismos es el control de acceso y empresarial, seguridad de los clientes y vigilancia de los puestos de trabajo para supervisión del cumplimiento de las obligaciones laborales y normativas internas por parte de todo el personal. El responsable del sistema de videovigilancia es EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (OPALO HOTELS, SLU) En cumplimiento de la normativa de seguridad privada, las imágenes captadas se pondrán a disposición las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que éstas lo soliciten. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden dirigirse por escrito, acompañando de fotocopia del DNI, a EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (C/.........1), Asturias.” Asimismo, dispone de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
  4. b)de la Instrucción 1/2006. Al hilo de esta cuestión, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que los carteles informativos de las cámaras estaban puestos solo en las áreas donde están ubicadas las cámaras de circuito cerrado (recepción, garaje y pasillos), pero los referentes a las cámaras ocultas se colocaron en septiembre u octubre durante la tramitación de este expediente, cabe decir que respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara ni que indique el número de cámaras que componen el sistema, siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  5. a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y en el caso que nos ocupa se informa a través de los múltiples carteles instalados de la existencia del sistema de cámaras. Se aportó así mismo, por la entidad denunciada, copia del documento de seguridad del sistema de videovigilancia en el que se recoge: “El ámbito de aplicación del presente documento de seguridad es: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - El sistema de videovigilancia existente en el establecimiento, para fines de seguridad y vigilancia, control de acceso y control empresarial - Un segundo sistema de videovigilancia que se ha incorporado de forma temporal, incorporando DOS cámaras ocultas en relación a algunas incidencias de seguridad que se vienen produciendo en el establecimiento. - Los elementos técnicos que componen dicho sistema de videovigilancia.” (…) En el mismo documento de seguridad dentro del “Anexo IV. Inventarios de equipos, soportes y dispositivos de archivo” se recogen la relación de cámaras existentes y su ubicación, incluidas dos cámaras ocultas instaladas una en oficina (planta noble) y otra en recepción (planta noble). Por lo tanto ya en el documento de seguridad de la entidad se recoge la existencia de dos cámaras ocultas, su ubicación y finalidad. Por último, aportó la entidad copia del documento de utilización de sistemas informáticos y protección de datos de carácter personal indicando que ha sido firmado por todos los trabajadores del hotel. En tal documento, entre otros extremos, se incluye un párrafo con el siguiente tenor literal: «le informamos que se utilizan sistemas de videovigilancia con las siguientes finalidades: seguridad, tanto de los clientes como de los trabajadores, controlar el acceso al establecimiento así como controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleados. En este sentido, las grabaciones podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” Por lo tanto la entidad denunciada cumplió con el deber de información recogido en el artículo 3.
  6. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a los clientes del establecimiento como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. A este último respecto, a los trabajadores se les informa, tanto en los carteles de zona videovigilada como en el documento de utilización de sistemas informáticos y protección de datos de carácter personal firmado por todos los trabajadores del hotel, que la finalidad del sistema además de la videovigilancia es el control laboral, siendo indiferente a los efectos de cumplimiento del deber de información que existan dos cámaras ocultas en el techo de la recepción y otra en el despacho de reservas porque los trabajadores ya son conocedores de la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento y la finalidad del mismo, que es lo relevante a los efectos de la normativa de protección de datos. En segundo lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las cámaras atentan al derecho a la intimidad personal y protección de datos, cabe decir que la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre de 2013 recogía “que la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; o SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) (...). “(…)Hemos tenido ocasión de precisar que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un «criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58)» (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, «el derecho a la intimidad no es absoluto –como no lo es ningún derecho fundamental–, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)” (…). Por tanto de la existencia de las cámaras denunciadas en zona de recepción del hotel y administración no se desprende que se produzca una violación a la intimidad del trabajador como argumenta el recurrente. Por último en cuanto a las manifestaciones del recurrente de que se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador ha de recordarse, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, cuestión que no concurre en el supuesto analizado. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03076/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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