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REPOSICION-E-03127-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/03127/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00246/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03127/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03127/2013, instado por Dª A.A.A., procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución de 6 de febrero de 2014 que fue notificada al recurrente en fecha 14 de febrero de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición en la Subdelegación del Gobierno en Castellón el 14 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el 19 de marzo de 2014, fundamentándolo básicamente en las alegaciones ya formuladas consistentes en que la Letrada obtuvo indebidamente una información que el órgano judicial la había denegado su obtención y el Hospital infringió el deber de secreto al facilitar dicha información, alegaciones que fueron contestadas en la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente no aporta argumentación nueva que contradiga los fundamentos jurídicos que se invocaron en la resolución de archivo de actuaciones impugnada que recoge, en resumen, que en el presente caso no se vulneró el deber de secreto por haber aportado la Letrada la documentación probatoria al órgano judicial en plica cerrada conducta que se encuentra dentro de las obligaciones que adquiere con respecto a su cliente al fin del debido ejercicio del derecho fundamental a la defensa, según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/03/2012. Y la actuación del Hospital no supuso divulgación de información alguna indebidamente al haber entregado la documentación a la Abogada en sobre cerrado para el Juzgado, contando con el aval C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 judicial, según la Providencia de 6/02/2012. La resolución recurrida recoge lo siguiente: << En la inspección se acredita lo siguiente:

  1. a)Que la Letrada solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules oficiase al Hospital de Vinaros del Departamento de Salud, sobre las horas y guardias trabajadas por la denunciante en los diferentes centros de trabajo , extendiendo una Providencia, de fecha 6/02/2012, del siguiente tenor: “ No ha lugar a los oficios solicitados pero se acuerda requerir a la demandada para que aporte certificado de la jornada laboral, retribuciones de los diversos centros en los que trabaja..”
  2. b)Que Hospital Comarcal de Vinarós emitió dos certificados “a petición del interesado”, con fecha 17 de abril de 2012 en el que se certifica que la denunciante, como personal físico o temporal ha realizado las siguientes guardias….
  3. c)En el escrito de solicitud de la Abogada, dirigido al Gerente del departamento consta, entre otros, los siguientes extremos: (….) Que solicita se le expida certificación del trabajo prestado por la meritada Dª. A.A.A. que conste en sus archivos para su aportación al procedimiento de Medidas Provisionales Previas a la demanda *****/2011 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules. Que solicita así mismo se le expida certificación de guardias de atención continuada de enfermería del Centro de Salud de Forcall de los dos últimos meses, con los mismos fines y para defender a mi representado (…). Que el Documento que se interesa se le entregue, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SERA UTILIZADO EN SEDES JUDICIALES, es decir, solo se pondrá a disposición de un Juez en ejercicio de sus funciones y un Fiscal en ejercicio de sus funciones, tal y como permite la Ley de Protección de Datos (…). Aclarando al respecto, que la que suscribe está sometida al secreto profesional a las normas deontológicas del Ilustre Colegio. Que el motivo de efectuar esta solicitud directamente la Letrada que suscribe es que (….) hasta la fecha y tras el requerimiento efectuado por el Juzgado D. A.A.A. no ha entregado nada al Juzgado. Por lo expuesto, SOLICITO SE ME EXPIDA LA DOCUMENTACION REQUERIDA exclusivamente para su aportación al Juzgado, que manejaré en todo momento bajo secreto profesional, negándosela a mi propio cliente y que solo fotocopiaré para su aportación al Juzgado con las copias pertinentes, es más, si tuviese dudas acerca de mi persona, aceptaré su entrega en sobre cerrado con el original y 3 fotocopias se entregará en el Juzgado en sobre cerrado (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
  4. d)Que consta al expediente un escrito de fecha, 4 de mayo de 2012 de la Letrada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules en el que se recoge: “ Que ante la falta de cumplimiento de los de los requerimientos practicados por el Juzgado por parte de D. A.A.A. y considerando esta defensa esencial para la resolución del presente procedimiento, que el Juzgado conozca los turnos reales y trabajo real de la madre… ha procedido la Letrada a solicitar directamente la documentación de los organismos competentes, comunicando que dicha documentación no va a tener otro destino que el presentarla en el Juzgado en el que el Juez y Fiscal actúan en ejercicio de sus funciones, tal y como permite la LOPD, haciendo constar que la misma está sometida al secreto profesional… Así el departamento de Vinaroz, sí ha entregado la documentación requerida pero en plica cerrada y con compromiso la que suscribe de hacerlo llegar al Juzgado….”
  5. e)Asimismo, consta un Acta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules que recoge: “…Comparece la Letrada del actor y se procede a la apertura del sobre cerrado presentado con su escrito de fecha de registro 4 de mayo procedente de la Agencia Valenciana de salud, Departamento de salud de Vinaroz Hospital de Comarcal, y de la documentación obrante en el mismo se entrega copia a la Letrada” III Sobre la infracción al “deber de secreto”, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en la Sentencia de 2 de mayo de 2009, recurso 471/2008, en su Fundamento de de Derecho tercero, en el sentido siguiente: “Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11-12-89 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ocasiones la propia normativa exige la transmisión de la información y no existe un deber de secreto que resulte ilimitado y aplicable en cualquier caso. En el presente caso la Sala no aprecia que se haya producido la revelación de secretos que se imputa, por varias razones: Por un lado, porque no ha resultado acreditado que los datos personales del denunciante... respecto de los que hubiera deber de secreto profesional por parte de......, hayan sido revelados a persona alguna. La infracción tipificada en el art. 44.3 .
  6. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corrientese hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido…... No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros……” . De las circunstancias expuestas, en el caso concreto no cabe atribuir al Hospital de Vinarós que cometiese una infracción al deber de secreto por la entrega de los certificados a la Letrada, porque se los facilitaron en sobre cerrado, tal y como se afirma en el Acta del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Nules y que la plica fue entregada para ser abierta en el Juzgado, por lo que, dicha actuación tiene amparo en el artículo 11.2.
  7. d)de la LOPD “ El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ministerio Fiscal o los jueces”. Tampoco, puede obviarse que el Juzgado requirió a la denunciante que aportase un certificado de los centros de trabajo sobre el horario y guardias desempañadas para constancia en el procedimiento, por lo que, la entrega y el conocimiento de los datos sobre tales aspectos tiene el aval judicial y, si no lo aportó voluntariamente el deber profesional de la Letrada es el de ejercer en debida forma el derecho fundamental a la defensa de su cliente. La inacción de la denunciante avala que el hospital y la abogada actuasen en el sentido denunciado, tomando adicionalmente todas las precauciones tendentes a evitar una infracción a la normativa sobre protección de datos. La aportación por la Letrada de la documentación probatoria al órgano judicial se encuentra a mayor abundamiento dentro de las obligaciones que adquiere con respecto a su cliente al fin del debido ejercicio del derecho fundamental a la defensa. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/03/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11,2.
  8. d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto la Sentencia dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las cláusulas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de los datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art. 11.2,
  9. d)de la LOPD) . Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sido aportadas por las partes con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como., al parecer, ocurrió en el presente supuesto” Por otra parte, la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 22/10/2010, recoge lo siguiente: << “ … si bien este hecho produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución, el legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos personales cede en aquellos supuestos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Se cita el contenido del artículo 299 de la LEC, que admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, y se concluye que la utilización del informe médico incorporado por el denunciante al procedimiento judicial en la defensa de su derecho, no supondría una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” Añade la citada Sentencia que “ … TERCERO.- Esta Sala comparte la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de considerar improcedente iniciar procedimiento sancionador, por infracción de la Ley de Protección de Datos, como consecuencia de la incorporación al procedimiento judicial, con la contestación a la demanda, del informe médico del doctor …. Ninguna relación guarda, con tal normativa de protección de datos, que la referida prueba haya de ser considerada o no como ilícitamente obtenida, ni tampoco el que su aportación haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 podido vulnerar el derecho a la intimidad de la recurrente, siendo igualmente ajena a la LOPD la verdadera finalidad de tal incorporación al procedimiento del meritado informe. De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
  10. d)LOPD).Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto.”. La actuación del Hospital, con independencia de que la información se encontraba en sobre cerrado, no supone divulgación de información alguna indebidamente, solo que en vez de hacerlo a través de la denunciante lo hace a través de la otra parte, contando con el aval judicial, según la Providencia de 6/02/2012. En consecuencia, no se aprecia en los hechos denunciados vulneración a la normativa en materia de protección de datos>> . IV En consecuencia, no se aprecia en los hechos denunciados vulneración a la normativa en materia de protección de datos. La Resolución recurrida argumenta, lo siguiente: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03127/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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