1/7 Procedimiento nº.: E/03143/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00281/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 24 de febrero de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 18 de marzo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que la AEPD utiliza una metodología para tramitar las denuncias que recibe sobre la videovigilancia que se basa en la “autoinculpación” del denunciado. La AEPD solicita información y no la contrasta aun cuando existen discrepancias con las pruebas presentadas por los denunciantes. Que al parecer la AEPD no pone en duda que las imágenes presentadas como pruebas por el denunciante superaban el espacio mínimo de la vía pública que se podía captar. Se limita a poner en duda que las imágenes imputadas a la denunciada fueran tomadas por sus cámaras ya que los datos facilitados por ellas no coincidan con las grabaciones filtradas en una investigación de la Guardia Civil. Que la AEPD no ha realizado ninguna gestión ante la Guardia Civil o el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela con el objeto de comprobar la autenticidad de las grabaciones. Adjunta las gestiones que el denunciante ha realizado : queja ante la Guardia Civil por no informar a la AEPD de la existencia de las grabaciones; acuse de recibo de la queja; contestación de la Guardia Civil conforme considera que es el perjudicado quién debe tramitar la queja de protección de datos; solicitud de aclaración a la Guardia Civil sobre el origen de las grabaciones para remitir a la AEPD; aclaraciones a la Guardia Civil sobre los distintos acuses recibidos, consulta a la AGPD sobre si es posible demostrar si una imagen tomada por una cámara corresponde a esa cámara. Que la AEPD tampoco solicitó el apoyo de la Unidad Territorial de Seguridad Privada. Aporta la dirección http://www.lavozdegalicia............. del periódico la Voz de Galicia, donde manifiesta que se informa del origen de varias imágenes filtradas de una investigación policial. Solicita no se archive la denuncia y en base a los indicios existentes se haga uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de los medios que están a su disposición para comprobar la autenticidad de la imagen presentada como prueba y la veracidad de la información facilitada por GALURESA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las ya realizadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho IV, tal como se transcribe a continuación: <<IV Por último, el denunciante manifiesta que el sistema de videovigilancia capta imágenes de la vía pública. A este respecto hay que señalar, que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por su parte, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. En el caso que nos ocupa, y centrándonos en las dos cámaras exteriores en zona de surtidores, se constata a través de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las citadas cámaras, que las mismas catan la zona de surtidores de gasolina contando las mismas con un filtrado digital para impedir la captación de espacios de la vía pública. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, el sistema de videovigilancia, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración a la normativa aplicable de protección de datos, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> III Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que se han presentado bastantes indicios que demuestran que las cámaras denunciadas están grabando la vía pública, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras denunciadas vulnerando la normativa de protección de datos. Es más, el denunciado presenta fotografías que acreditan que las dos cámaras exteriores captan el espacio propio de la gasolinera incluyendo los surtidores, por lo que las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, el sistema de videovigilancia, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida”. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que La AEPD solicita información al denunciado y no la contrasta aun cuando existen discrepancias con las pruebas presentadas por el denunciante, cabe decir que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por otra parte, la cuestión suscitada se centra en la valoración que realiza esta Agencia de las pruebas o indicios presentados por el denunciante y denunciado, circunstancias que se analizan en cada caso y que pueden clarificar suficientemente la cuestión denunciada. Por el contrario, en el supuesto de que concurran elementos no clarificados, se encontrarían justificadas actuaciones adicionales de investigación. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es