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REPOSICION-E-03143-2016

1/4 Procedimiento nº: E/03143/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00547/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia, en respuesta a la denuncia presentada por B.B.B. donde manifiesta que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por el impago de una deuda que no es cierta, vencida o exigible. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 23/05/2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B.(en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21/06/2017, recurso de reposición, solicitando que se reconsidere la resolución adoptada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “
  2. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  3. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
  4. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  5. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  6. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. remite dos cartas, ambas de fecha 03/12/2014 requiriéndosele el pago de 25,80 €, en una y 25,30 € en la otra. Además hay una tercera carta de fecha 12/12/2014 en la que se le requiere el pago de un importe de 25,30 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las tres cartas requiriendo el pago al denunciante, son remitidas a la dirección de contratación- A.A.A. así como la emisión de carta de EQUIFAX, de fecha 24/03/2015, notificándole que sus datos han sido dados de alta en el fichero ASNEF, el 23/03/2015, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. A este respecto recordar lo indicado en el art. 4.3 LOPD, precepto que es desarrollado por el artículo 8.5 RLOPD, donde se señala que “Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste.” Así las cosas al reconocer el denunciante la existencia de relación contractual con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., lo cual permite el tratamiento de datos del denunciante según el art. 6 LOPD y no poder acreditarse que el denunciante solicitase a TELEFONICA un cambio de titularidad de la línea contratada o del domicilio de facturación indicado en el contrato- A.A.A. ni tampoco la baja en los servicios contratados, se considera que la actuación de la entidad denunciada ha sido diligente y acorde a derecho. Por otro lado, en respuesta a la disconformidad manifestada respecto a la cuantía de la deuda requerida por dicha entidad, y con la resolución dictada por la SETSI, desestimando su solicitud de reintegro de 82,88 €, al no quedar acreditada la comunicación previa al operador de su voluntad de extinción del contrato, indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Respecto de lo anterior, podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., así como su derecho de acceso si desea conocer algún aspecto de la citada deuda, pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud de cancelación o rectificación no fuera contestada en el plazo de diez días, o su solicitud de acceso en el plazo de un mes, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Sin embargo si su solicitud de cancelación o rectificación fuera desestimada expresamente, por mantener controversia sobre la deuda que se le reclama, esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser declarada previamente la inexistencia de la deuda por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. En el presente recurso no se ha aportado documentación que permita reconsiderar la resolución adoptada, por lo que vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de esta Agencia dictada con fecha 17 de mayo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03143/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.