1/4 Procedimiento nº.: E/03149/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00641/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03149/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03149/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 17 de julio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 18 de agosto de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que, no existiendo constancia de que las cámaras instaladas funcionen, ni capten imágenes -tratándose de una meras carcasas con efectos disuasorios-, la instalación de dichas cámaras no puede ser objeto de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “En supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 archivo las presentes actuaciones. No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando la vía pública y a espacios privativos ajenos, pues tal situación es susceptible de crear en el titular del espacio privativo y en los viandantes una expectativa de captación de imágenes no congruente con la reserva en exclusiva para tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra parte, el mantenimiento de las cámaras podría permitir su puesta en funcionamiento en el momento en que se considerara oportuno, lo que podría constituirse en prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras han sido activadas enervándose por ello el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley.” De acuerdo con el mencionado artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, “Artículo 37 Funciones 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos: •
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. (…) •
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. (…)” En este sentido, el propio Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Octavo de su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, estructuró las funciones de la Agencia, señalando que la Agencia (Española) de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por la normativa sobre protección de datos. En primer lugar, la potestad de investigación o de inspección en orden a obtener información y, en su caso, pruebas sobre los hechos que contravengan lo dispuesto en la Ley Orgánica. En segundo término, la potestad sancionadora, que la Agencia ha de ejercer en los términos previstos en la propia Ley, en tercer lugar, una potestad de resolución de las reclamaciones de los afectados por el incumplimiento de las previsiones de dicha Ley, y, por último, una potestad normativa para adecuar los tratamientos de datos a los principios de la Ley Orgánica, en aras de su debida aplicación al ámbito determinado de su actividad. Es, en consecuencia, esta función “tuitiva” recogida en la normativa sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 protección de datos, y refrendada constitucionalmente, la que ofrece la debida cobertura a la actuación de la Agencia en el ámbito de la actividad que le es propia, tal y como ocurre con la instalación de cámaras y/o videocámaras, sin perjuicio de que las circunstancias y elementos “de puro hecho”, atinentes a la configuración del tipo injusto e incardinados en el juicio de antijuridicidad de las infracciones descritas en el artículo 44 de la Ley Orgánica, puedan desvirtuar el marco competencial de la Agencia, legalmente definido y acotado. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. En consecuencia, queda plenamente vigente el párrafo de la citada resolución en el que se REQUIERE formalmente al recurrente para que, “de acuerdo con lo previsto en los apartados
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- f)del artículo 37 de la LOPD, retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03149/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es