1/4 Procedimiento nº.: E/03195/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00278/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, E/03195/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/3/18, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, E/03195/2017, en virtud de la cual se procedia a declarar el archivo de las actuaciones realizadas contra WIZINK BANK S.A., dentro en expediente (E/3195/17) aperturado en base a la denuncia presentada por D. A.A.A.. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/4/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/17, de 21 de diciembre. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 12/4/18, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que no ha recibido el requerimiento que se menciona. Solicitando que se le remita copia del informe y de las pruebas presentadas por el reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad sin el perceptivo requerimiento previo de pago por parte de la entidad WIZINK BANK S.A.., solicitando que se abra procedimiento sancionador contra dicha entidad. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/03195/
- En concreto, se debe señalar en primer lugar que WIZINK BANK aportó en el marco de las mismas copia del requerimiento de pago de fecha 9/3/17, debidamente codificado. En el mismo, que estaba dirigido a la dirección que del deudor obraba en sus sistemas, se informaba de la existencia de una deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. Por otra parte, tal y como se detallaba en la resolución ahora recurrida, se ha aportado albarán de Correos certificado, en el que figura el código C.C.C. asociado al denunciante que figura como entregado el día 23/3/17, y que fue puesto a su disposición por la empresa SERVINFORM, encargada de proceso de generación, impresión y ensobrado de las comunicaciones de la entidad denunciada. En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. En concreto, debe significarse que la citada sentencia de 2/6/15 de la Audiencia Nacional señalaba en relación a un supuesto similar al que es objeto del presente recurso que “debe declararse que la actividad investigadora realizada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre. Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada”. Finalmente señalar en relación con su petición de solicitud de copia de las pruebas aportadas por WIZINK y que forman parte del expediente, en la que se basan para decir que han cumplido con los requisitos que establece el artículo 38.1.c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD del RLOPD, se le remite copia de las mismas mediante oficio aparte. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento sancionador E/03195/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es