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REPOSICION-E-03234-2013

1/5 E/03234/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00360/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 17 de marzo de 2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/03234/2013, presentada por Don A.A.A., relativa al “presunto” tratamiento sin consentimiento de sus datos de carácter personal por la Entidad denunciada— IBERDROLA--. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en legal forma—ex art. 59 Ley 30/92, 26 noviembre--, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 06/05/2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que según demuestra la documentación aportada y la que obre en el Expediente de la denuncia, el contrato realizado por grabación telefónica el 26/03/12 con Iberdrola, fue desestimado por el titular a través del documento nº 1, el 13/09/2012, dos días después de recibido. Iberdrola ha vulnerado todos estos derechos, aún sin tener en cuenta la desestimación del contrato de fecha 26/03/

  1. Los datos sólo pueden ser usados para los fines que en la contratación se establecen, pero nunca para otros fines, y menos para realizar actos o contratación de productos/servcios en nombre y representación del titular (…). Tampoco es procedente la desestimación de la denuncia que ha presentado el titular basándose en que éste podría haber ejercitado derecho de oposición o uso de esos datos si no quería que éstos fueran tratados por Iberdrola (…). En lo referente al uso en una relación contractual con Iberdrola, ésta se habría terminado el 03/10/2012 cuando entró en vigor el contrato realizado con Gas Natural Fenosa el 18/09/2013 (doc. 1º del expediente), por lo que la activación por confusión que indica Iberdrola no es parte de una relación contractual, puesto que ese contrato había causado baja como indica la propia Iberdrola en sus alegaciones…. Por todo ello considero de justicia que Iberdrola debe ser sancionada por vulnerar los derechos en el tratamiento y uso de los datos personales, utilizados con el fin de obtener un beneficio económico en su provecho por suplantación de identidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “
  2. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  3. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar el escrito calificado como Recurso de Reposición de fecha de entrada en esta AEPD—06/05/2014—por considerar que la Entidad denunciada—Iberdrola—debe ser sancionada por los hechos que denunció en su escrito de fecha 01/04/
  4. “…alta de un nuevo contrato sin mi consentimiento por parte de Iberdrola, ni autorización, puesto que no he firmado ni aceptado nada”—folio nº 1--. Los “hechos” anteriormente descritos podrían suponer una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD. A requerimiento de esta AEPD, la Entidad denunciada –Iberdrola—manifiesta como mejor procede en Derecho lo siguiente en relación con los “hechos” objeto de denuncia: “Con fecha 26 de marzo de 2012, el denunciante contrató con IBERGEN el suministro de electricidad del punto de suministro ubicado en (C/.....................1) (Vilagarcia de Arousa)”. En apoyo de su pretensión aporta copia de la grabación de la contratación, siendo la misma admisible como medio de prueba—ex art. 80 Ley 30/92, 26 de noviembre--. Con relación a la documentación presentada por el recurrente, calificada como Documento nº 1—que consiste en la fotocopia de un mail en dónde manifiesta el desistimiento del contrato que data de fecha 13/09/12, cabe indicar que entre la documentación aportada por el recurrente consta la Denuncia presentada en la Xunta de Galicia—Consellería de Economía e Industria— de fecha 01/04/13 en dónde literalmente pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “En marzo de 2012 realice una contratación telefónica con Iberdrola de mi suministro eléctrico. Pasados unos meses sin hacerse efectivo, me indican que quedaba sin efecto por haberse perdido los datos. Seis meses después recibo un contrato, que no era el que yo había realizado a través de teléfono (con un periodo de contratación mayor y unas tarifas más elevadas). Sin embargo, Iberdrola me pasa una factura hasta el alta en Fenosa del periodo 03/09/12 al 03/10/12, la cual devuelvo por no corresponderse con las tarifas contratadas que posteriormente me reclaman en carta del 06/11/12 advirtiéndome de las consecuencias por el impago de la misma. Como mi intención era resolver y terminar con esa situación, acepté el pago de la factura si se me refacturaba a las tarifas contratadas. Iberdrola accedió a revisarlas y procedió a un descuento, aunque no se correspondía con las mismas, a pesar de lo cual aboné el importe para así poner fin a ese asunto”. En el caso que nos ocupa, resulta palmario, que el afectado estableció contactos con la Entidad denunciada—Iberdrola—procedió a contratar telefónicamente unos servicios ofrecidos por la misma, dando su consentimiento a las condiciones que hubieran libremente establecido. A mayor abundamiento, ha quedado acreditado el pago de factura/s a favor de la Entidad denunciada en fecha posterior al 13/09/12 en la que vía mail le comunicó el desistimiento del contrato. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de contratación fraudulenta o no consentida por el afectado, que entraría dentro del marco competencial de esta AEPD “Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”; sino de una discrepancia entre las partes “en la tarifación convenida”. Junto con el consentimiento expreso –afirmación específica del afectado aceptando el tratamiento de sus datos personales—nos encontramos con el reconocimiento a efectos de la LOPD del consentimiento presunto, que se deduce del propio comportamiento del afectado (vgr. mediante el pago de la factura consiente en el suministro del servicio). Por tanto, la cuestión se enmarca en el campo de sus derechos como consumidor— derecho de información— “ha cambiado todas las condiciones del contrato” “lo ha ampliado uno o dos años” y no en el marco de la LOPD. La documentación presentada en el escrito de Recurso también apunta en la dirección señalada “determinación de las condiciones de contratación entre el reclamante y la Empresa comercializadora”, que fue objeto de decisión arbitral por el Instituto Gallego de Consumo. De conformidad con lo argumentado, cabe señalar que los propios actos del denunciante determinan el consentimiento al tratamiento de sus datos de carácter personal, mediante el continuo contacto con la Entidad denunciada en orden a negociar las condiciones de “tarifación”, sin que quepa apreciar un “tratamiento inconsentido” de sus datos personales. La presunción de inocencia alcanza a la prueba de la realización dolosa o culposa de los hechos imputados, sin que tampoco quepa apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues los propios actos del afectado en su interés de negociar las tarifas contratadas difícilmente podrían ser reprochados a la conducta del autor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de marzo de 2014, acordando el archivo de la denuncia nº E/03234/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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