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REPOSICION-E-03235-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/03235/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00768/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03235/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03235/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4 de octubre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia recurso de reposición mediante fax de fecha 5 de octubre de 2013, fundamentándolo básicamente en que el contrato celebrado con Iberdrola para el suministro del gas y de la electricidad es posterior al celebrado con GNF y en que dieron orden expresa a Iberdrola de no ceder sus datos a ninguna otra entidad, pese a lo cual, GNF le está facturando por el suministro con posterioridad al contrato con Iberdrola y ha cedido sus datos a una entidad de recobro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, en su recurso de reposición usted manifiesta que debido al incumplimiento parcial del contrato de luz y gas que tenía con GAS NATURAL FENOSA (GNF), celebrado el 24/09/2012 ya que sólo le ofrecía el suministro de gas, pero no el de electricidad, celebró un contrato para el suministro de ambos servicios con IBERDROLA, según ha manifestado, en noviembre de

  1. Sin embargo, resulta relevante indicar que no se ha aportado copia del contrato celebrado con IBERDROLA, ni con motivo de la denuncia ni junto con el recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A este respecto, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  2. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia elementos probatorios que nos permitan establecer que se han producido los hechos denunciados ya que no se han aportado copia de la contratación de los servicios de gas y electricidad con IBERDROLA. Por otra parte, se alega incumplimiento contractual parcial por parte de GNF al suministrar exclusivamente gas y, por tanto, no suministrar electricidad. A este respecto, se debe indicar que esta Agencia carece de competencia para dilucidar sobre esta cuestión, dada la naturaleza civil/mercantil de la misma. Por ello, debe ser planteada ante las instancias administrativas, arbitrales o judiciales competentes para su conocimiento y resolución. En relación con la cesión de sus datos por parte de GNF a una entidad de recobro para reclamarle el pago de las facturas no abonadas se debe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como condición imprescindible el previo consentimiento del interesado para que sus datos de carácter personal puedan ser comunicados a un tercero por parte del responsable del tratamiento de sus datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “
  3. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” No obstante el propio art. 11.2 de la LOPD, recoge una serie de excepciones al consentimiento previo del interesado: “
  4. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.” Es en este momento cuando entra en juego el art. 12 de la LOPD, que da contenido a la excepción autorizada por ley al previo consentimiento del interesado en la comunicación de datos a un tercero: “
  5. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite que el responsable del fichero, habilite el acceso a datos de carácter personal por parte de la entidad que va a prestarle un servicio, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión de datos. No obstante, se le informa de que puede solicitar la cancelación de sus datos ante la entidad acreedora (GNF) siguiendo las instrucciones y haciendo uso de los modelos que se encuentran en el enlace www.agpd.es Este derecho se encuentra reconocido en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que dispone que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos”. Este derecho de cancelación es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal. Así, podrá dirigirse directamente ante la entidad responsable del fichero a través de un medio que acredite tanto el envío como la recepción de la solicitud, y acompañando copia de su D.N.I. o de cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del solicitante y copia de su solicitud de arbitraje o, en su caso, laudo arbitral estimatorio. De este modo, el responsable de los ficheros o tratamientos ante los que se ha ejercitado el derecho de cancelación deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la misma, pudiendo denegarla en los casos establecidos en el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. En el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida por el responsable del fichero o tratamiento, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para que la Agencia analice la procedencia de tutelar el ejercicio de sus derechos reconocidos en la citada LOPD y normativa que la desarrolla. No obstante, se reitera que si la cuestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 litigiosa versa sobre la legitimidad o cuantía de la deuda o cumplimiento contractual, esta Agencia carece de competencia para resolver sobre la misma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03235/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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