1/2 Procedimiento nº.: E/03269/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00186/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03269/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03269/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2016 en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos, teniendo entrada en esta Agencia el 14 de marzo de 2016, fundamentándolo básicamente en que no ha recibido requerimiento previo de pago a la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad ASNEF por parte de LINK FINANZAS SLU ( en representación de IDR FINANCE II LIMITED) así como tampoco haber recibido comunicación de EQUIFAX de la inclusión de sus datos, ya que , tal y como consta en la Resolución que ahora se recurre, las comunicaciones se enviaron a la (C/.....1) ( Córdoba), siendo el domicilio de la recurrente (C/.....2) ( Córdoba). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente señala que tanto el requerimiento previo de pago a la inclusión de sus datos en ASNEF por IDR así como la notificación de la inclusión de sus datos en este fichero por EQUIFAX no se ha efectuado, todo ello supuestamente por haber enviado dichas comunicaciones a la (C/.....1) (Córdoba) tal y como se indica en la Resolución recurrida, siendo el domicilio de la recurrente (C/.....2) (Córdoba). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/2 El artículo 105 de la LRJPAC, que regula la revocación de actos y rectificación de errores, señala en su apartado 2 lo siguiente: “2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” En este sentido cabe destacar que si bien es cierto que en la Resolución recurrida se señala que la notificación de la inclusión de los datos de la recurrente en el fichero de morosidad ASNEF se practicó por EQUIFAX en la (C/.....1) (Córdoba), señalar que se trata de un error a la hora de transcribir lo que había manifestado EQUIFAX y comprobado la Agencia, ya que tanto este envío como los oportunos requerimientos de pago efectuados por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED se realizaron correctamente a la dirección de la recurrente, (C/.....2) (Córdoba). Y así ha quedado acreditado y comprobado por esta Agencia en las actuaciones previas de investigación que en la Resolución se explicaban y analizaban. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03269/2015, procediéndose a subsanar el error. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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