1/3 Procedimiento nº.: E/03309/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00350/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03309/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03309/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de abril de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó, en fecha 22 de abril de 2014 recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2014, y fundamentándolo, básicamente, en que tras reconocimiento por parte de Banco Popular Español S.A, en fecha 29 de junio de 2013, de que el recurrente no mantiene contrato alguno en vigor con esta entidad y que sus datos están debidamente cancelados mediante su bloqueo en sus sistemas informáticos, recibe, en fecha 22 de enero de 2014, a su nombre y en su domicilio información acerca de una póliza colectiva de seguro de amortización de créditos de la que figura el recurrente como asegurado de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La Resolución archivando la denuncia presentada por el recurrente se fundamenta en lo siguiente “En el supuesto que nos ocupa, el denunciante manifiesta que tras solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 cancelación practicada en fecha 11 de mayo de 2011 ante Banco Popular, recibe de esta entidad requerimiento de pago de deuda, así como notificación de embargo de su vivienda. En este sentido, cabe indicar que cabe la denegación del derecho de cancelación por parte del responsable de los ficheros (en este caso Banco Pastor) en los supuestos recogidos en el artículo 33 del RLOPD: .”
- La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.
- Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.
- En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el denunciante tenga deudas en vigor con el Banco Popular justifica que esta entidad no procediera a la cancelación de sus datos, ya que éstos son necesarios para el oportuno requerimiento de pago de la deuda debida.” Con fecha 28 de abril de 2014 el recurrente interpuso escrito de reposición aportando nuevos elementos de prueba que se debían de considerar con el objeto de determinar la infracción administrativa denunciada, en concreto, manifestaba que, tras reconocimiento por parte de Banco Popular Español S.A, en fecha 29 de junio de 2013, de que el recurrente no mantiene contrato alguno en vigor con esta entidad y que sus datos están debidamente cancelados mediante su bloqueo en sus sistemas informáticos, recibe, en fecha 22 de enero de 2014, a su nombre y en su domicilio información acerca de una póliza colectiva de seguro de amortización de créditos de la que figura el recurrente como asegurado de la misma. Al hilo de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la documentación aportada en su escrito, se puede observar que existe indicios que podría demostrar la vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter personal. Por todo lo cual, habida cuenta de que para su resolución es necesaria la constatación de los hechos denunciados, procede estimar el presente recurso de reposición y proceder, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación, para lo que se abre expediente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 actuaciones previas E/03167/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03309/2013, y proceder, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos a la realización de actuaciones de investigación con el objeto de determinar la presunta vulneración de la LOPD por parte de la entidad Banco Popular Español S.A, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03167/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es