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REPOSICION-E-03340-2016

1/6 Procedimiento nº.: E/03340/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00876/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03340/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03340/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 25 de noviembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 16 de diciembre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 20 de diciembre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que los camiones de la empresa pernoctan en las instalaciones de la misma, y las instalaciones están vigiladas por cámaras de videovigilancia, que visionando sobre las fechas de principio de mayo se podría demostrar quien instaló las cámaras. Que D. C.C.C., en esas fechas trabajador de la empresa TAPAL, SL. y D. B.B.B., mecánico y trabajador de una empresa cercana a TAPAL pueden verificar de la instalación de la cámaras entre las fechas de 4 de mayo y 22 de junio que es cuando se retira la cámara, pero todavía se conserva la instalación de la misma, que se podría verificar también con las cámaras de videovigilancia de las instalaciones de la empresa. - Que la instalación de la caja y los cables se retiran del camión entre el 11 de octubre y el 12 de octubre. El 13 de octubre al incorporarse al trabajo observa que la instalación se ha retirado, también se podría comprobar con las imágenes de las cámaras de videovigilancia quien lo realizó. - La cámara no estaba instalada en la cabina interior sino en la parte derecha exterior, visionando el depósito de gasoil y el cajón de carga y descarga de la cisterna del camión. Aporta nuevas fotografías al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, manifestando básicamente que visionando el sistema de videovigilancia que dispone la empresa sobre las fechas de principio de mayo, se podría demostrar quien instaló la cámara en el camión y quien retiró la caja y los cables en octubre. A este respecto debe señalarse, que la normativa al respecto, no indica un plazo mínimo de conservación de las imágenes, pero sí un plazo máximo. Así esta Agencia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”, como en la propia Instrucción 1/2006 , de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras” que recoge en su artículo 6: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por lo tanto, si la empresa denunciada por el recurrente posee un sistema de videovigilancia al margen de la cámara denunciada, debería haber procedido al borrado de las imágenes procedentes de su sistema de videovigilancia a los 30 días desde su captación, actuando conforme a la ley. Por otro lado, dicho plazo debe contemplarse como el plazo máximo de conservación pudiendo procederse a su borrado antes de dicho plazo en cualquier momento, al no contemplar la norma plazo mínimo de conservación. El recurrente manifiesta en su recurso que con el visionado de las cámaras de mayo y octubre se podría descubrir quien instaló la cámara y quien procedió a la retirada de la caja y los cables, sin embargo, como ya se ha desarrollado, la empresa debió proceder al borrado transcurrido como mucho el plazo legalmente establecido. Asimismo, no consta de la documentación aportada que el recurrente solicitara el acceso a las grabaciones, dentro del plazo que tengan establecido de conservación, ya fuera a instancia judicial o a instancia del propio denunciante. A este respecto, el propio denunciante podría haber ejercido su derecho de acceso. Así el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007 dispone que : “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 D.N.I. En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3

  1. j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. La regulación de las cesiones de las imágenes como datos de carácter personal se encuentran en el artículo 11 de la LOPD, indicando su apartado primero que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” estableciendo el artículo 11.2 ciertas excepciones, así el apartado
  2. a)prevé que la cesión esté autorizada por una Ley y el apartado
  3. d)cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunas de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas”. En consecuencia podemos afirmar que la cesión a la Autoridad Judicial está amparada por el apartado
  4. d)del artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica. Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, por lo tanto aun cuando el denunciante tuviera derecho de acceso, lo tendría en las condiciones anteriormente descritas sin que hubiera lugar a la entrega de copia de las cintas. Por otro lado, y como ya se desarrolló en el Fundamento de Derecho III de la resolución, ahora recurrida, no existe prueba de la captación de imágenes de personas físicas identificadas e identificables. Debe recordarse que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal; sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe acreditación de captación o grabación de imágenes de datos personales por lo que no existe dato personal, según la definición de la LOPD, Dicha cuestión ya se desarrolló en el citado Fundamento, tal y como se transcribe a continuación: << A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, no se puede imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, en el presente caso, no se ha acreditado la captación o grabación de imágenes por parte de la denunciada, vulnerando la normativa de protección de datos, por lo que en base al principio de presunción de inocencia se procede al archivo del presente expediente de actuaciones.>> A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o fundamentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que se procede a su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03340/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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