1/5 E/03342/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00244/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 9 de febrero de 2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/03342/2014, presentada por D. A.A.A., relativa a que, con fecha 03/02/2014, recibió en su domicilio cartas sin certificar, remitidas por la empresa MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U, reclamándole una deuda que tenía con la entidad FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, desconociendo la existencia de ambas empresas y si ha mantenido relación con ninguna de ellas. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 4 de marzo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 12 de marzo de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de denuncia de fecha 12 de febrero de 2014 y que fueron debidamente resueltos en la resolución objeto de recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “En relación con el tratamiento y cesión de los datos del denunciante debemos señalar que, el artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, esta Agencia ha constatado que se produjo una cesión de crédito por parte de CAIXABANK a favor de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, a través de escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2011, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Asimismo indicar que, en enero de 2012 ambas entidades envían (a través de correo certificado) una carta conjunta dirigida al denunciante y a un domicilio en Baleares, comunicándole la compra de la deuda. Aclarar que, TDX INDIGO IBERIA S.L ha manifestado que la deuda procede de un descubierto en una cuenta de CAIXABANK abierta en una oficina de Baleares, por lo que cabe concluir que en este caso existen circunstancias de las que se desprende que fue CAIXABANK quien comunicó a FRONTERA CAPITAL S.A.R.L el domicilio en Baleares del denunciante, debiendo considerarse que FRONTERA CAPITAL S.A.R.L realizó en forma la comunicación de la cesión de deuda al denunciante. Por otra parte, destacar que, el artículo 44.3.k de la LOPD establece que son infracciones graves “la comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. Asimismo, el artículo 47.1 de la LOPD, en relación con la prescripción establece que las infracciones graves prescribirán a los dos años. Por lo tanto, debemos resaltar que, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el caso en que la cesión no fuese conforme con lo establecido en el ordenamiento en el ordenamiento jurídico, por no existir deuda, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la posible infracción denunciada habría prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.3.k y 47.1 de la LOPD, al haber transcurrido más de 2 años desde que se produjo el hecho denunciado. En relación con la entidad que lleva a cabo la reclamación del pago de la deuda (MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U) debemos señalar que, en las actuaciones de inspección realizadas por esta Agencia se ha constatado que, la entidad TDX INDIGO S.L.U tiene suscrito una contrato de prestación de servicio de estrategia de recobro con FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, habiendo subcontratado a su vez TDX a la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U con objeto de llevar a cabo las acciones de recobro de los deudores de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L por lo que, en el caso que nos ocupa debemos concluir que, la entidad que reclama el pago al denunciante, MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U, presta un servicio de gestión de cobro a FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L en su calidad de responsable del fichero, en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 de la LOPD: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” Por último, en cuanto al domicilio actual del denunciante (Alicante), domicilio que coincide con el que figura en su DNI, al que MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U remitió los requerimientos de pago debemos indicar que, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 de mayo de 2009 recoge lo siguiente: “al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos.” Añade la referida Sentencia que “incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo - en el apartado 2 del artículo 6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Concluye que “dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD.” La doctrina sentada por la citada Sentencia ha sido, asimismo, recogida por la Audiencia Nacional en las Sentencias de 21 de enero y 22 de julio de 2010. En las citadas Sentencias se hace referencia a la obtención, por parte de un encargado del tratamiento contratado por una determinada entidad, de datos adicionales que permiten conocer el domicilio o número de teléfono de un cliente determinado en supuestos en los que se ha producido un cambio en los mencionados datos, habiéndose obtenido la información de fuentes tales como ficheros con el carácter de fuente accesible al público, detectives privados o incluso la solicitud de información a familiares del cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las partes en el contrato tienen que mantener actualizados sus datos, pudiendo, en caso contrario, actualizar los mismos la otra parte sin consentimiento, basándose en el artículo 6.2 de la LOPD que establece que, no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. La razón de esta excepción radica en la existencia de un consentimiento previo que se otorgó en el momento de la formalización del contrato, siendo razonable que no se exija dicho consentimiento cuando sea necesario el tratamiento de dichos datos de carácter personal. Dicho lo anterior, resta por decir que esta Agencia carece de competencia para declarar la inexistencia de una deuda basada en la interpretación de cláusulas contractuales.” III A lo anterior procede añadir que, en su escrito de recurso usted denuncia estar sufriendo acoso telefónico por parte de la entidad de recobro MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U. En relación con el acoso denunciado debemos destacar que no corresponde a esta Agencia evaluar la conducta de MULTIGESTIÓN IBERIA S.A.U, en lo relativo a la persistencia de los procedimientos utilizados para realizar el requerimiento de pago. Por otro lado, usted manifiesta que la deuda que se le reclama es falsa. A este respecto debemos indicar que esta Agencia no ha podido constatar la veracidad de la deuda, puesto que, a pesar del requerimiento efectuado al respecto por esta Agencia a CAIXABANK, S.A no se ha obtenido respuesta. No obstante, en todo caso debemos indicar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de las citadas cuestiones deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. No obstante debemos señalar que, tal y como ya se expuso en la resolución objeto de recurso, en el caso en que la cesión no fuese conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico, por no existir deuda, la posible infracción denunciada habría prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.3.k y 47.1 de la LOPD, al haber transcurrido más de 2 años desde que se produjo el hecho denunciado, esto es, la cesión de los derechos de crédito por parte de CAIXABANK, S.A a FRONTERA CAPITAL S.A.R.L (20/12/2011) en el momento en que tuvo entrada su denuncia en el Registro de esta Agencia (12/02/2014). Finalmente indicar que, si lo desea, puede ejercitar su derecho de cancelación ante FRONTERA CAPITAL S.A.R.L, pudiendo para ello utilizar los modelos y seguir las instrucciones que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2015, acordando el archivo de la denuncia nº E/03342/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es