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REPOSICION-E-03342-2016

1/6 Procedimiento nº.: E/03342/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00517/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de la MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS MONTE LLOSORIO, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03342/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03342/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 18 de mayo de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. en representación de la MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS MONTE LLOSORIO (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 14 de junio de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 19 de junio de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - - Que no consta en el expediente ninguna actuación, más que dos peticiones de información sobre los hechos denunciados a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado que no han sido respondidos, todo ello pesar de las facultades inspectoras que el Reglamento de desarrollo de la LOPD confiere a los funcionarios en el ejercicios de sus funciones. Que no se ha comprobado la afirmación de la Consejería de que las cámaras cumplían todas las medidas previstas en la normativa, verificando si existía autorización o registro de ficheros. Máxime cuando la acción se realiza sin consentimiento de los propietarios del monte. Adjunta 2 fotografías con señales de tráfico y con cartel de privado. La falta de colaboración por parte de la Consejería del Principado, se ha convertido en el mejor garante de su impunidad, sin que se haya hecho uso por parte de la Agencia de los deberes de colaboración entre administraciones, proclamados en la ley 40/2015 ni las facultades inspectoras recogidas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Que no procede el razonamiento de que el hecho de haber sido retirada la cámara supuestamente instalada en el año 2015 sea motivo para el archivo de la denuncia ni mucho menos la mera afirmación de la Consejería de que no se captaron imágenes de personas, cuando la Agencia podría requerir por los medios a su alcance el archivo de dichas imágenes. Que ninguna constancia se tiene respecto al cumplimiento de las obligaciones de la Consejería respecto al cumplimiento de las obligaciones relativas a las imágenes captadas por las cámaras, ni de la previsión relativa a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - autorizaciones precisas para la gestión de dichos datos en ficheros. Que a la vista de lo expuesto se anule la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en primer lugar ,que la falta de colaboración por parte de la Consejería del Principado, se ha convertido en el mejor garante de su impunidad, sin que se haya hecho uso por parte de la Agencia de los deberes de colaboración entre administraciones, proclamados en la ley 40/2015 ni las facultades inspectoras recogidas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD y en segundo lugar, que no procede el razonamiento de que el hecho de haber sido retirada la cámara, supuestamente instalada en el año 2015, sea motivo para el archivo de la denuncia ni mucho menos la mera afirmación de la Consejería de que no se captaron imágenes de personas, cuando la Agencia podría requerir por los medios a su alcance el archivo de dichas imágenes. Respecto a la primera alegación formulada hay que señalar que, el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece que : “Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”, o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto como ya se recogió en la resolución recurrida no consta acreditado la captación o grabación de personas físicas identificadas o identificables por parte del organismo denunciado, ni se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia. Respecto a la segunda alegación formulada no cabe sino reiterar lo recogido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Fundamento de Derecho III de la resolución recurrida, tal y como se transcribe a continuación. <<III En el presente expediente, la MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS MONTE LLOSORIO denuncia a la CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por la instalación de cámaras de videovigilancia en propiedad privada (Monte Llosorio) sin el conocimiento ni consentimiento de los propietarios. Ante dicha denuncia, se requiere información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias en dos ocasiones, siendo los acuses de recibo de fechas 21/11/2016 y 20/02/2017, sin que hasta la fecha se hubiera recibido contestación al respecto. No obstante, en la documentación aportada por el denunciante, consta documento de contestación realizado por la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, ante la denuncia formulada por el denunciante, en la que “se informa que la denuncia se formuló en septiembre de 2015 no acreditándose en dicha fecha la instalación de cámara alguna en los lugares indicados en el escrito. Únicamente se comprueba la instalación de una cámara en un camino para la detección de animales salvajes en los meses de junio y julio, que se retiró una vez adoptada la medida de prevención de daños correspondiente. Dicha cámara cumplió con todas las medidas previstas en la normativa, sin que quedase registrada actividad humana alguna”. Por lo tanto, el citado organismo reconoce la instalación de una cámara en los meses de junio y julio del 2015 para la detección de animales salvajes y que se retiró, sin que quedase registrada actividad humana alguna. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal y en el presente caso, no consta acreditado la captación o grabación de personas físicas identificadas o identificables. Así, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el caso que nos ocupa, según la documentación aportada, al haber sido retirada en el año 2015 la cámara objeto de denuncia, y no haberse acreditado la captación o grabación de datos personales al margen de la normativa de protección de datos, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. >> Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han presentado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A.en representación de la MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS MONTE LLOSORIO contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de mayo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03342/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.en representación de la MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS MONTE LLOSORIO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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