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REPOSICION-E-03373-2016

1/9 Procedimiento nº.: E/03373/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00711/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03373/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03373/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 19 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. ( A.A.A. B.B.B.), en lo sucesivo los recurrentes, han presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 18 de octubre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 20 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que se trata de una exageración lo de los múltiples actos vandálicos perpetrados contra diferentes elementos de la comunidad. Que el fin que pretenden es ahuyentar o disuadir a cualquiera que pretenda utilizar los espacios o transitar libremente lo que influye en los posibles clientes de los comercios instalados en las plantas bajas de los edificios que componen la Comunidad de Propietarios. Que la protección que se dice buscar se conseguiría instalando las cámaras dentro de los portales que componen la mancomunidad de propietarios, donde están supuestamente los bienes que podrían sufrir daños, fuera están los comercios, que ya se procuran su propia seguridad. Que más que buscar las diferencias entre “espacios públicos” y “lugares públicos”, que solo conduce a buscar acomodo puntual y a veces interesado al concepto, habría que ir directamente a la naturaleza propia de estos espacios. Que dada la naturaleza de estos espacios, no obstante haber sido moldeados desnaturalizándolos a lo largo de los años para que fueran perdiendo su propia naturaleza, poniendo todo tipo de obstáculos que dificultan su uso, añadiendo ahora unas cámaras de videovigilancia, al amparo de una licencia municipal que se otorgó desconociendo el carácter público de los mismos y que ahora es conocido, no por la diligencia municipal sino por la insistencia de los comerciantes en exigir que se aclare este extremo. Que no están de acuerdo con la interpretación de la Agencia que “las videocámaras recogen imágenes de zonas que, aun siendo libremente accesibles por los interesados, lo que podrá calificarse como “espacio público”, se encuentran incorporados al patrimonio de la Comunidad; siendo dichos espacios propiedad privada”, porque en un espacio y en buena medida vía pública los interesados no son otros que los ciudadanos en general y a la Comunidad le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 quedaría la nuda propiedad siendo la posesión del Ayuntamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por los recurrentes reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, centradas en la naturaleza de los espacios captados y la finalidad de las cámaras, debe señalarse que todas ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución, ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho IV, tal como se transcribe a continuación: <<IV Por último señalar, respecto al motivo principal objeto de denuncia relativo a que las cámaras captarían espacios privados pero de uso público, cabe decir que el sistema de videovigilancia está compuesto de 12 cámaras sin zoom ni posibilidad de movimiento distribuidas todas ellas en el interior de la parcela comunitaria. Respecto a los espacios captados por las diferentes cámaras que componen el sistema de videovigilancia manifiestan los denunciantes que se trata de “un contorno de varios bloques, que pese a ser de titularidad privada, son de manera indubitada de uso público, hecho jurídico inscrito en el Registro de la Propiedad”. A este respecto, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cámaras se desprende que captan el recinto comunitario que se encuentra vallado y los accesos al mismo. Pues bien, respecto a los espacios captados debe entrarse a debatir lo que lo que debe ser considerado como espacios públicos a los efectos de la aplicación de la LOPD y de las normas que en cuanto a la instalación de dispositivos de videovigilancia se contienen en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia. Para efectuar una adecuada valoración es menester iniciar el razonamiento de la presente resolución reiterando que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone que “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009, primera dictada en esta materia, pone de manifiesto que “esta Instrucción no se refiere a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito”, aclarando que en relación con los supuestos no cubiertos por la Instrucción “la instalación de cámaras fijas solo está permitida por la Ley Orgánica 4/97 que somete en su artículo 3.2 dicha instalación a previa autorización (que en este caso no disponían las cámaras del edificio de Correos) y añade el artículo 4 que para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la acusación de daños a las personas y bienes”. De este modo, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/1997 dispone que “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Como puede comprobarse, tanto la Ley Orgánica 4/1997 como la Instrucción 1/2006 de esta Agencia no se refieren a conceptos más determinados como el de vías públicas, espacios de uso público o bienes de dominio público, sino que delimita el criterio de aplicación de una u otra norma en el hecho de que la grabación se lleve a cabo en “lugares públicos” o “espacios públicos”, conceptos éstos que pueden ser calificados como conceptos jurídicos indeterminados, al no existir una delimitación concreta de su alcance en ningún texto legal. Ello conduce a la consecuencia de que la determinación del cumplimiento de la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, que a su vez delimita los criterios de aplicación de la misma frente a los contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, ha de realizarse caso por caso, de forma que si bien no existirán dudas acerca de la aplicación de la segunda de las normas citadas en determinados supuestos, como los relativos a vías públicas o bienes de dominio público no reservados a uso determinados, tal y como ha puesto de manifiesto reiterada doctrina judicial emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en las sentencias por las que se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones de esta Agencia en la materia, existirán otros en los que la delimitación de la aplicación de una u otra norma, o lo que es lo mismo, la consideración de la existencia de un tratamiento ilícito en los supuestos de instalación de cámaras en “espacios públicos” sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/1997, deberá analizarse a la exclusiva luz de las circunstancias referidas al lugar concreto objeto de grabación. Debe en este punto tenerse en cuanta que la interpretación que haya de darse al ámbito en que sea o no posible la instalación de videocámaras con fines de vigilancia ha de tomar esencialmente en consideración el objeto de protección establecido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 LOPD y sus disposiciones de desarrollo. En este sentido, el artículo 1 de la LOPD establece que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Al propio tiempo, el artículo 18.4 de la Constitución establece que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. A partir de este reconocimiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una doctrina en que la protección de datos de carácter personal evoluciona desde la consideración de derecho complementario del derecho a la intimidad personal y familiar, constituyendo el medio para garantizar la indemnidad de ese derecho frente al uso de la informática, hasta configurarse en un derecho fundamental e independiente y autónomo del propio derecho a la intimidad. La doctrina constitucional pone de manifiesto que en el presente caso, como en todos los que se refieren a la instalación de videocámaras con fines de vigilancia, es preciso tener en cuenta que dicha instalación constituye una restricción de un derecho fundamental, reconocido como tal, quedando así limitadas las facultades que al ciudadano otorga el texto constitucional cuando se reconoce la existencia de ese derecho. Ello exige que la determinación de los límites para la instalación de videocámaras, en cuanto suponen una restricción de su derecho fundamental a la protección de datos haya de llevarse a cabo de la forma que resulte menos intromisiva de la esfera privada del individuo, respecto del que se reconoce ese derecho. Y en este punto cobra especial importancia la regla de proporcionalidad establecida por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, por cuanto es la que determina los límites de la citada intromisión, de modo que en cuanto se produzca una grabación de “lugares públicos” o “espacios públicos” que exceda de la aceptable según esa regla de proporcionalidad, el legislador ha previsto un procedimiento específico y restrictivo para la puesta en funcionamiento de las cámaras, que deberá cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, no quedando ya decisión relativa la instalación en manos de quien no ostente la competencia exclusiva para la detección, investigación y persecución de las infracciones penales. La propia Instrucción 1/2006 así lo recuerda en su Exposición de Motivos, cuando señala, con cita de la STC 207/1996 que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Es decir, con independencia de si las instalaciones a las que se está haciendo referencia en el presente caso, singularmente la captaciones de espacios privados, tienen o no el carácter de espacio de uso público o son bienes patrimoniales de la Comunidad, será preciso analizar las circunstancias del caso para determinar si, dada la accesibilidad pública de esas instalaciones, la medida adoptada, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia con fines de seguridad, resulta o no proporcional a la finalidad perseguida y, en consecuencia, respetuosa con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Instrucción 4.3 de la Instrucción 1/2006. Sentado todo ello, la aplicación de las causas de legitimación de captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia implica la posible concurrencia de dos supuestos diferenciados: Un primer caso será el de instalación de los citados dispositivos en los denominados “espacios públicos” a los que se refiere la Ley Orgánica 4/1997. En estos supuestos, el tratamiento de los datos será legítimo, por encontrarse amparado en una norma con rango de Ley (artículo 6.1 de la LOPD), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley Orgánica para que la instalación pueda tener lugar y únicamente cuando se cumplan efectivamente tales exigencias. En los restantes supuestos, y siempre que no sea de aplicación la excepción doméstica contenida en el artículo 2.2

  1. a)de la LOPD, la legitimación para el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia para preservar la seguridad de las instalaciones únicamente podrá venir fundada en lo dispuesto en el artículo 7
  2. f)de la Directiva 95/46/CE, al no ser posible recabar el consentimiento de las personas cuyas imágenes sean objeto de captación, ni existir una norma con rango de Ley que habilite el tratamiento ni ser aplicables las excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD. Dicho artículo 7
  3. f)de la Directiva 95/46/CE establece que “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (...) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Como se ha indicado reiteradamente, el problema en la delimitación de uno y otro supuesto es que el concepto utilizado por el legislador ha sido el de “espacios públicos” y “lugares públicos”, respecto del que no existe un concepto legal, por lo que será preciso analizar cuando cabrá considerar que nos encontramos ante uno u otro supuesto. Para ello deberá tenerse en cuenta la doctrina emanada de la Audiencia Nacional, a fin de conocer respecto de qué zonas podría eliminarse la incertidumbre que pudiera generar la utilización por las normas que hemos venido citando de un concepto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 jurídico indeterminado. Un primer criterio que permitirá delimitar los supuestos en los que diferirá la legitimación para el tratamiento ha sido el de equiparar “espacios públicos” y “lugares públicos” con “vía pública”. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2012 señala lo siguiente: “Las cámaras instaladas en el perímetro del edificio y que constan ubicadas en los planos del mismo (...) permiten captar imágenes no sólo de las fachadas que se encuentran en la vía pública, sino de la propia vía pública más allá de lo que en este caso se considera idóneo y proporcional al fin perseguido. Téngase en cuenta que se trata de cámaras domo “móviles”, por lo que su ámbito de visión puede desplazarse 360º y grabar a las personas que transitan por la vía pública, no circunscribiéndose por tanto, como alega la recurrente, a controlar los accesos al edificio. (...) La grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 y no se ha acreditado que la recurrente tuviera autorización administrativa al respecto. Por tanto, al haberse efectuado la captación y grabación de imágenes de personas identificables en la vía pública (datos de carácter personal ex artículo 3.
  4. a)LOPD, más allá de lo que, como se ha dicho, se considera idóneo y proporcional al fin perseguido, criterios de proporcionalidad a los que se refiere la citada Instrucción 1/2006, se ha producido un tratamiento de datos de carácter personal, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos de carácter personal contenido en el artículo 3.
  5. c)de la LOPD. Tratamiento de datos para el que la Diputación recurrente no está legitimada al tener lugar la captación de imágenes en la vía pública, por lo que al haberse efectuado sin contar con el consentimiento de las personas afectadas, dicha conducta de la Diputación Provincial de Málaga integra la infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, apreciada por la resolución recurrida.” De lo indicado en esta sentencia cabe inferir que a juicio de la Audiencia Nacional no existe duda de que la grabación de imágenes en la vía pública fuera de las reglas de proporcionalidad exigidas por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 implicará la captación de imágenes en espacios públicos respecto de la que la única posible causa legitimadora del tratamiento será la habilitación conferida por la Ley Orgánica 4/1997. Es decir, como primer criterio de delimitación habrá que entender que dentro del concepto de “espacio público” se encontrará la “vía pública”, no alcanzando a la grabación de la misma, con carácter general, la legitimación que pudiera derivarse de la aplicación de la regla de ponderación establecida en el artículo 7
  7. f)de la Directiva 95/46/CE. Ahora bien, la conclusión alcanzada no implica automáticamente que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 instalación de dispositivos de videovigilancia siempre sea posible cuando las imágenes no capten la “vía pública” o la captación se limite a la mínima imprescindible establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia. A tal efecto, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2011, ya citada en la resolución recurrida: “(..) el hecho de que dicho sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la Asociación recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, que la instalación material de tales cámaras se encuentre o no dentro de la propiedad privada pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si tales imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” Debe recalcarse que si bien dicha sentencia se refiere en principio a la captación de la vía pública, respecto de la que niega la posible existencia de legitimación para el tratamiento derivada de la instalación de la videocámara, hace posteriormente referencia al concepto de “espacios públicos”, en los que se encuentra necesariamente la vía pública, pero sin establecer una identidad absoluta entre unos y otros. Y es aquí donde deberá tenerse particularmente en cuenta la regla de ponderación exigida por el artículo 7
  8. f)de la Directiva 95/46/CE para que pueda entenderse que un tratamiento se encuentra debidamente legitimado. Como se ha dicho, para que ello sea posible será preciso apreciar no sólo la concurrencia de un interés legítimo en el responsable del tratamiento, sino que además la intromisión que el tratamiento produce en los derechos de los interesados resulte proporcional, de forma que en caso de que la finalidad perseguida por el tratamiento puede alcanzarse a través de medidas menos lesivas para dicho derecho fundamental que la consistente en el tratamiento de sus datos sean aquéllas y no el tratamiento la medida adoptada en definitiva. En consecuencia, dado que las normas aplicables a la instalación de dispositivos de videovigilancia se refiere a los términos “espacios públicos” y “lugares públicos” y no a los de “vía pública” o “dominio público” a la hora de delimitar las causas legitimadoras del tratamiento, será preciso que cuando las grabaciones se lleven a cabo en lugares de acceso o uso público que no tengan la consideración de “vía pública” o “dominio público” se lleve a cabo la ponderación de los legítimos intereses que pudieran fundamentar la instalación del dispositivo por parte del propietario o titular del uso de los lugares objeto de vigilancia y los derechos de los interesados que serán grabados mediante la instalación de los dispositivos. Sólo cuando quepa considerar que la medida adoptada es coherente con la ponderación exigida por el artículo 7
  9. f)de la Directiva será igualmente posible considerar que en los supuestos no contemplados en la Ley Orgánica 4/1997 la instalación de dispositivos de videovigilancia y el consiguiente tratamiento de datos derivado de la misma se encuentran legitimados por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de protección de datos. En este sentido, esta Agencia ya ha venido efectuando la ponderación a la que se está haciendo referencia en distintas resoluciones, como la recaída en el procedimiento PS/00551/2011, referida a la captación de imágenes en una estación de servicio, en la que se señala (letra
  10. c)del fundamento de derecho VI) lo siguiente: “se ha observado en el presente procedimiento que las imágenes que captan la cámara denunciada no son desproporcionadas para la finalidad que tienen de control de la estación de servicio, ajustándose a lo previsto en la Instrucción 1/2006 de videovigilancia en su artículo 4.3 que señala que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”.” Y en este punto cobran relevancia las específicas circunstancias que concurren en el presente supuesto, dado que las videocámaras recogen imágenes de zonas que, aun siendo libremente accesibles por los interesados, lo que podría calificarlas como “espacios públicos”, se encuentran incorporadas al patrimonio de la Comunidad; es decir, dichos espacios son de propiedad privada. Además, como se ha indicado la instalación de las videocámaras trae su causa en la seguridad de las instalaciones y vecinos de la Comunidad debido a los actos de vandalismo y molestias que se les venía ocasionando por personas ajenas a la misma. Asimismo, tal y como se ha indicado, se han cumplido las previsiones de la Instrucción 1/2006 en lo relativo al cumplimiento al deber de información y la creación y notificación del correspondiente fichero, habiéndose adoptado cautelas para garantizar que el acceso a las imágenes quede limitado a las personas concretas autorizadas. Teniendo en cuenta tales antecedentes, y en tanto la grabación de las imágenes se limite a los espacios privados de la Comunidad y siempre y cuando no se exceda la regla de proporcionalidad a la que se refiere el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 en cuanto a los espacios no privados que excedan del alcance de su propiedad, cabrá considerar que el tratamiento de los datos se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 7
  11. f)de la Directiva 95/46/CE, dotado de efecto directo en nuestro derecho, tal y como prescribe la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24/11/2011.>> Por último señalar que, la instalación del sistema de videovigilancia se realizó para evitar los múltiples actos vandálicos perpetrados contra diferentes elementos de la comunidad así como el comportamiento incívico de personas ajenas a la misma que se reunían para realizar “botellón”; dispone de carteles informativos y modelo de cláusula informativa de conformidad con el artículo 3
  12. a)y
  13. b)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD; así mismo tiene inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 26 de la LOPD y fue aprobada en Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 27 de abril de 2015 conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03373/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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