1/9 Procedimiento nº.: E/03373/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00711/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03373/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03373/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 19 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. ( A.A.A. B.B.B.), en lo sucesivo los recurrentes, han presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 18 de octubre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 20 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que se trata de una exageración lo de los múltiples actos vandálicos perpetrados contra diferentes elementos de la comunidad. Que el fin que pretenden es ahuyentar o disuadir a cualquiera que pretenda utilizar los espacios o transitar libremente lo que influye en los posibles clientes de los comercios instalados en las plantas bajas de los edificios que componen la Comunidad de Propietarios. Que la protección que se dice buscar se conseguiría instalando las cámaras dentro de los portales que componen la mancomunidad de propietarios, donde están supuestamente los bienes que podrían sufrir daños, fuera están los comercios, que ya se procuran su propia seguridad. Que más que buscar las diferencias entre “espacios públicos” y “lugares públicos”, que solo conduce a buscar acomodo puntual y a veces interesado al concepto, habría que ir directamente a la naturaleza propia de estos espacios. Que dada la naturaleza de estos espacios, no obstante haber sido moldeados desnaturalizándolos a lo largo de los años para que fueran perdiendo su propia naturaleza, poniendo todo tipo de obstáculos que dificultan su uso, añadiendo ahora unas cámaras de videovigilancia, al amparo de una licencia municipal que se otorgó desconociendo el carácter público de los mismos y que ahora es conocido, no por la diligencia municipal sino por la insistencia de los comerciantes en exigir que se aclare este extremo. Que no están de acuerdo con la interpretación de la Agencia que “las videocámaras recogen imágenes de zonas que, aun siendo libremente accesibles por los interesados, lo que podrá calificarse como “espacio público”, se encuentran incorporados al patrimonio de la Comunidad; siendo dichos espacios propiedad privada”, porque en un espacio y en buena medida vía pública los interesados no son otros que los ciudadanos en general y a la Comunidad le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 quedaría la nuda propiedad siendo la posesión del Ayuntamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por los recurrentes reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, centradas en la naturaleza de los espacios captados y la finalidad de las cámaras, debe señalarse que todas ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución, ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho IV, tal como se transcribe a continuación: <<IV Por último señalar, respecto al motivo principal objeto de denuncia relativo a que las cámaras captarían espacios privados pero de uso público, cabe decir que el sistema de videovigilancia está compuesto de 12 cámaras sin zoom ni posibilidad de movimiento distribuidas todas ellas en el interior de la parcela comunitaria. Respecto a los espacios captados por las diferentes cámaras que componen el sistema de videovigilancia manifiestan los denunciantes que se trata de “un contorno de varios bloques, que pese a ser de titularidad privada, son de manera indubitada de uso público, hecho jurídico inscrito en el Registro de la Propiedad”. A este respecto, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cámaras se desprende que captan el recinto comunitario que se encuentra vallado y los accesos al mismo. Pues bien, respecto a los espacios captados debe entrarse a debatir lo que lo que debe ser considerado como espacios públicos a los efectos de la aplicación de la LOPD y de las normas que en cuanto a la instalación de dispositivos de videovigilancia se contienen en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia. Para efectuar una adecuada valoración es menester iniciar el razonamiento de la presente resolución reiterando que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone que “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009, primera dictada en esta materia, pone de manifiesto que “esta Instrucción no se refiere a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito”, aclarando que en relación con los supuestos no cubiertos por la Instrucción “la instalación de cámaras fijas solo está permitida por la Ley Orgánica 4/97 que somete en su artículo 3.2 dicha instalación a previa autorización (que en este caso no disponían las cámaras del edificio de Correos) y añade el artículo 4 que para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la acusación de daños a las personas y bienes”. De este modo, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/1997 dispone que “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Como puede comprobarse, tanto la Ley Orgánica 4/1997 como la Instrucción 1/2006 de esta Agencia no se refieren a conceptos más determinados como el de vías públicas, espacios de uso público o bienes de dominio público, sino que delimita el criterio de aplicación de una u otra norma en el hecho de que la grabación se lleve a cabo en “lugares públicos” o “espacios públicos”, conceptos éstos que pueden ser calificados como conceptos jurídicos indeterminados, al no existir una delimitación concreta de su alcance en ningún texto legal. Ello conduce a la consecuencia de que la determinación del cumplimiento de la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, que a su vez delimita los criterios de aplicación de la misma frente a los contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, ha de realizarse caso por caso, de forma que si bien no existirán dudas acerca de la aplicación de la segunda de las normas citadas en determinados supuestos, como los relativos a vías públicas o bienes de dominio público no reservados a uso determinados, tal y como ha puesto de manifiesto reiterada doctrina judicial emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en las sentencias por las que se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones de esta Agencia en la materia, existirán otros en los que la delimitación de la aplicación de una u otra norma, o lo que es lo mismo, la consideración de la existencia de un tratamiento ilícito en los supuestos de instalación de cámaras en “espacios públicos” sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/1997, deberá analizarse a la exclusiva luz de las circunstancias referidas al lugar concreto objeto de grabación. Debe en este punto tenerse en cuanta que la interpretación que haya de darse al ámbito en que sea o no posible la instalación de videocámaras con fines de vigilancia ha de tomar esencialmente en consideración el objeto de protección establecido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 LOPD y sus disposiciones de desarrollo. En este sentido, el artículo 1 de la LOPD establece que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Al propio tiempo, el artículo 18.4 de la Constitución establece que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. A partir de este reconocimiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una doctrina en que la protección de datos de carácter personal evoluciona desde la consideración de derecho complementario del derecho a la intimidad personal y familiar, constituyendo el medio para garantizar la indemnidad de ese derecho frente al uso de la informática, hasta configurarse en un derecho fundamental e independiente y autónomo del propio derecho a la intimidad. La doctrina constitucional pone de manifiesto que en el presente caso, como en todos los que se refieren a la instalación de videocámaras con fines de vigilancia, es preciso tener en cuenta que dicha instalación constituye una restricción de un derecho fundamental, reconocido como tal, quedando así limitadas las facultades que al ciudadano otorga el texto constitucional cuando se reconoce la existencia de ese derecho. Ello exige que la determinación de los límites para la instalación de videocámaras, en cuanto suponen una restricción de su derecho fundamental a la protección de datos haya de llevarse a cabo de la forma que resulte menos intromisiva de la esfera privada del individuo, respecto del que se reconoce ese derecho. Y en este punto cobra especial importancia la regla de proporcionalidad establecida por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, por cuanto es la que determina los límites de la citada intromisión, de modo que en cuanto se produzca una grabación de “lugares públicos” o “espacios públicos” que exceda de la aceptable según esa regla de proporcionalidad, el legislador ha previsto un procedimiento específico y restrictivo para la puesta en funcionamiento de las cámaras, que deberá cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, no quedando ya decisión relativa la instalación en manos de quien no ostente la competencia exclusiva para la detección, investigación y persecución de las infracciones penales. La propia Instrucción 1/2006 así lo recuerda en su Exposición de Motivos, cuando señala, con cita de la STC 207/1996 que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Es decir, con independencia de si las instalaciones a las que se está haciendo referencia en el presente caso, singularmente la captaciones de espacios privados, tienen o no el carácter de espacio de uso público o son bienes patrimoniales de la Comunidad, será preciso analizar las circunstancias del caso para determinar si, dada la accesibilidad pública de esas instalaciones, la medida adoptada, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia con fines de seguridad, resulta o no proporcional a la finalidad perseguida y, en consecuencia, respetuosa con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Instrucción 4.3 de la Instrucción 1/2006. Sentado todo ello, la aplicación de las causas de legitimación de captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia implica la posible concurrencia de dos supuestos diferenciados: Un primer caso será el de instalación de los citados dispositivos en los denominados “espacios públicos” a los que se refiere la Ley Orgánica 4/1997. En estos supuestos, el tratamiento de los datos será legítimo, por encontrarse amparado en una norma con rango de Ley (artículo 6.1 de la LOPD), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley Orgánica para que la instalación pueda tener lugar y únicamente cuando se cumplan efectivamente tales exigencias. En los restantes supuestos, y siempre que no sea de aplicación la excepción doméstica contenida en el artículo 2.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.