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REPOSICION-E-03381-2016

1/9 Procedimiento nº.: E/03381/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00713/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.. D.D.D. Dª. C.C.C., a través de su representante legal contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03381/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03381/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 19 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. D.D.D. Dª. C.C.C. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en esta Agencia, a través de su representante legal B.B.B., en fecha de registro en esta Agencia el19 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la resolución no es conforme a derecho ya que incurre en el error de dar por bueno la falsa afirmación de los denunciados al declarar “que no hay ningún sistema de videovigilancia… ni lo ha habido nunca” pues la realidad es que existió físicamente una cámara de vigilancia oculta. Que los denunciados estuvieron realizando vigilancia tanto gráfica como sonora durante mucho tiempo con distintos dispositivos y obtuvieron los resultados que deseaban, pues en la grabación aportada al procedimiento únicamente se seleccionaron los pasajes que les interesaban. - Debería haber existido información sobre quien posee los datos personales y con qué fin y resultó vulnerado en este caso el artículo 5 de la LOPD. - Que el hecho de que las captaciones gráficas presentadas ante sede judicial fueran realizadas con dispositivo móvil no significa nada más que las grabaciones realizadas con cámara fija eran inservibles, no obstante la aportación realizada al amparo del artículo 24 de la CE, resulta desnaturalizada toda vez que se manipuló la prueba para encajar en tipo penal vulnerando el derecho a la intimidad y protección de datos personales según la LOPD. - Que a la vista de lo expuesto se incoe expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y (en lo sucesivo PACAP). II Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que las grabaciones se estuvieron realizando con distintos dispositivos aportando al procedimiento los que estimaron oportunos y que se incumplió el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. En primer lugar, respecto a la primera cuestión planteada relativa a que las grabaciones se realizaron con distintos dispositivos cabe decir que, no cabe duda que las grabaciones aportadas en el seno del presente procedimiento difícilmente podría proceder de un dispositivo de cámara de videovigilancia fija dado que por la calidad y movimiento de las imágenes se desprendería que se realizó con algún dispositivo de tipo doméstico, como podría ser un teléfono móvil. A este respecto, los propios denunciados afirman que si bien procedieron a solicitar el alta en el fichero de esta Agencia para instalar un sistema de videovigilancia para grabar los actos incívicos que recibían de sus vecinos y colocaron el cartel de zona videovigilada como establece la normativa, lo hicieron con un carácter disuasorio ya que nunca instalaron el citado sistema. Afirman que las grabaciones las efectuaron con el teléfono móvil, aportándolas al juicio celebrado el 14 de enero de 2016. En esta cuestión, y aun cuando los recurrentes manifiestan que no es este hecho cierto y que existían otros dispositivos lo cierto es que los recurrentes no aportan más elemento que pueda corroborar sus afirmaciones, que sus propias manifestaciones, lo cual se articula como insuficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador alguno, en materia de protección de datos de carácter personal, dado que para ello es necesario que exista una mínima aportación probatoria que permita identificar la existencia de indicios de infracción de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Así, la activación de un procedimiento ha de fundamentarse en una mínima aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en afirmaciones no debidamente acreditadas, más aún cuando al respecto puede entrar en liza un juego de contradicción entre lo afirmado por cada una de las partes, sin un sustento probatorio que refuerce las argumentaciones de cada uno y que permita sostener un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Pero es que a mayor abundamiento, aun cuando las captaciones se hubieran realizado con una cámara fija, le sería igualmente aplicable lo recogido en el Fundamento de Derecho II de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<En el presente expediente se denuncia por parte de D. D.D.D. y C.C.C. las captaciones visuales y sonoras realizadas por sus vecinos y aportadas en procedimiento penal contra los denunciantes. A este respecto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el artículo 5, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, que define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso lo que lo que se denuncia son las captaciones realizadas por los denunciados con una cámara que, por el visionado del CD que se aporta, parece de tipo doméstico y no de ningún sistema de videovigilancia, en los términos recogidos en la Instrucción 1/2006. Si bien, como ya se ha recogido, las captaciones gráficas y acústicas han de considerarse un dato personal y por tanto son susceptibles de tratamiento, en los términos del artículo 3.

  1. c)de la LOPD. Una vez aclarada dicha cuestión, cabe decir que solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que no hay ningún sistema de videovigilancia instalado en su domicilio ni lo ha habido nunca. Que se solicitó el alta en el fichero de la Agencia y se colocó un cartel como establece la normativa para instalar un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 videovigilancia doméstico y grabar los actos incívicos que recibían de sus vecinos del primer piso y poder demostrar los causantes de la basura que parecía a diario en su terraza. Sin embargo, el sistema de videovigilancia no se llegó a instalar porque las pruebas que necesitaban se grabaron con un teléfono móvil. Por lo tanto, de las manifestaciones de los denunciados y del visionado del CD aportado por los denunciantes, parece desprenderse que las captaciones no se realizaron con una cámara fija sino con algún dispositivo de tipo doméstico como podría ser un teléfono móvil, teniendo como finalidad el ejercicio del interés legítimo en la defensa de sus derechos e intereses de los denunciados y con objeto de obtener y ejercer el derecho de tutela efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). Dado que las captaciones realizadas por los denunciados, con un dispositivo doméstico, fueron realizadas para su aportación como pruebas en procedimiento penal contra los denunciantes, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” En el caso que nos ocupa, las captaciones gráficas y acústicas realizadas por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 denunciados, tuvo como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los mismos. Pero es que a mayor abundamiento, existen sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional clarificadoras del caso que se plantea. Así “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. Por otro lado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  2. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La medida adoptada por los denunciados resulta idónea y necesaria ya que se trataba de recabar pruebas de los incidentes que se producían para su aportación a un procedimiento judicial; y es equilibrada pues la grabación se limita a una determinada zona, y a un intervalo reducido de tiempo en los momentos en los que se produce los mismos. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si el denunciante considerara que las actuaciones llevadas a cabo por los denunciados podrían suponer una vulneración de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, podrá ponerlo en conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes en dicha materia.>> En segundo lugar, respecto a la falta del deber de información no cabe sino decir que existió un cartel de zona videovigilada instalado en el patio de los denunciados, perfectamente visible desde el piso superior, con indicación del responsable (se aportaron fotografías al respecto) Dicho cartel fue retirado tras reunión con el administrador de la finca y los vecinos. Igualmente de las grabaciones aportadas al procedimiento se desprende que los propios denunciados eran conocedores que estaban siendo grabado a través del dispositivo móvil. Por último, respecto a la solicitud de apertura de expediente sancionador contra los denunciados, ha de recordarse los principios aplicables al procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación”. A la vista de lo expuesto en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. Dª. C.C.C., a través de su representante legal A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03381/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (representante de D. D.D.D. Dª. C.C.C.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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