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REPOSICION-E-03391-2013

1/3 E/03391/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00082/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 20 de diciembre de 2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/03391/2013, presentada por A.A.A.. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 3 de enero de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 15 de enero de 2013 en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 21 de enero de 2014, fundamentándolo, básicamente, en la falta de requerimiento previo de pago a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia económica por parte de LEGAL PLUS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “De las actuaciones realizadas en LEGAL PLUS S.L. se desprende que: La entidad responsable de informar a los afectados de la cesión de cartera de crédito y de enviar requerimientos de pago es LEGAL PLUS. En caso que las cartas con la información de la cesión sean devueltas por el servicio de Correos DTS recompra la deuda y los datos son cancelados en el fichero de LEGAL PLUS, por este motivo todos los datos que figuran en los ficheros de LEGAL PLUS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 corresponden a personas cuyos requerimientos de pago no han sido devueltos por correos.  LEGAL PLUS envió una copia del CD con los datos cedidos por DTS y se cargaron en el sistema de información de CORPORACIÓN LEGAL. Antes de realizar la gestión de los expedientes de recobro, CORPORACIÓN LEGAL, por cuenta de LEGAL PLUS, envió una primera carta informado de la cesión de crédito y un requerimiento de pago. CORPORACIÓN LEGAL fue por tanto la encargada de generar los documentos, imprimirlos y ponerlos a disposición del Servicio de Correos. Cada una de estas cartas lleva un código de barras que permite realizar un seguimiento de la fecha en que fue impresa, ensobrada y puesta en Correos. En caso de devolución, este código de barras permite dejar constancia en el sistema, y si se trata de la primera carta, se procede a la devolución de la deuda a DTS y a la cancelación de los datos en el sistema. (…) LEGAL PLUS se obliga a no incluir en ningún fichero de solvencia patrimonial a los deudores en que conste no notificada la cesión del derecho de crédito. En relación a la gestión de cobro de la deuda de A.A.A. DNI ***DNI.1 se han realizado las siguientes comprobaciones:  Se verifica que sus datos están asociados a un expediente de reclamación de deuda.  La dirección que consta es (C/.......................1) Ceuta  En el fichero de acciones sobre el expediente figura que con fecha 15/05/2012 se ha enviado la primera carta que le notificaba la cesión de la deuda a favor de Legal Plus y le requería el pago de 300 €. En fecha 01/10/2012 sus datos han sido comunicados a Asnef como consecuencia del impago de la citada deuda.  Se verifica que en el sistema de ficheros figura el documento de requerimiento de pago y la comunicación de cesión de cartera.  Los representantes de la entidad aportan copia de la carta remitida en su día al afectado así como del certificado emitido por el Consejero Delegado de Corporación Legal, en el que consta que la entidad imprimió la carta remitida a la afectada con referencia ******* y la puso a disposición del Servicio de Correos en fecha 15/05/

  1. También se aporta copia del albarán de entrega a correos en la citada fecha. Se adjunta como Doc. 1 impresiones y copias de toda la documentación detallada. Se ha auditado el procedimiento de gestión de cartas devueltas verificándose que tras leer el código de barras se almacena en el sistema de información la fecha y la devolución de la citada carta, habiéndose comprobado que tras leer el código de barras asociado, se refleja en el expediente de gestión de cobros del sistema de información, la devolución y la fecha, figurando el literal “devolución carta 1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Se comprueba que en el presente caso no consta la carta como devuelta. (…) En el curso de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Agencia, los denunciados han aportado pruebas tanto en relación con la remisión de cartas, enviadas al domicilio de los denunciantes, reclamándoles el pago de la deuda, como comprensivas del requerimiento previo de la inclusión de los datos personales de dichos denunciantes en el fichero ASNEF. Por tanto, ha quedado acreditado que las entidades denunciadas han cumplido con la obligación de poner en conocimiento de los deudores el correspondiente requerimiento previo de pago.” En este sentido, viene a colación mencionar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2011, en la que la Audiencia declara que, si bien “es cierto que incumbe al responsable del tratamiento acreditar la realización del requerimiento previo a la inclusión de los datos en un fichero de solvencia patrimonial, también es cierto que tal prueba, como en cualquier otro caso, puede ser indiciaria y tal hecho se pueda deducir a través un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (STC 174/1985)”. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2013, acordando el archivo de la denuncia nº E/03391/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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