1/7 Procedimiento nº.: E/03414/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00274/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ACAIP-USO contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03414/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03414/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 24 de febrero de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. como delegado del CENTRO PENITENCIARIO XXXXXXXXXXX y Delegado de Prevención y Miembro de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de Cádiz, por el sindicato ACAIP-USO (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 24 de marzo de 2014 y fecha de entrada en esta Agencia el 27 de marzo de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el Centro penitenciario desde su apertura ha tenido diferentes sistemas mecánicos-informáticos para el control de entrada y salida de los trabajadores, situados todos en un lugar reservado junto a la puerta principal, no teniendo nunca cámara de control. - Que no cree que sea cierto que la cámara denunciada forme parte del sistema general de videovigilancia ya que según tiene entendido, el sistema de videovigilancia de un centro penitenciario está orientado a la vigilancia de los internos y no de los funcionarios y en el caso de ampliación del sistema debería de ser para mejorar el control de los reclusos en distintos departamentos del centro (polideportivos, pasillos…), como se ha solicitado la instalación en distintas mesas de seguridad ya que no hay ningún control por cámaras. Que la cámara se encuentra situada sobre la ventana de la garita de vigilancia de la puerta principal por lo que no se entiende como se dice que se encuentra alejados de ella, pudiéndose ver por la cámara, lo mismo que por la ventana y la puerta de dicho departamento. Sobre la cuestión de que se informó a los trabajadores en la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifiesta que la administración debería haber informado individualmente a todos los trabajadores del centro de dicha instalación, de igual manera que se comunicó al Comité. Que la instalación de la cámara no aumenta la seguridad del - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - - establecimiento ya que la zona enfocada es visible perfectamente desde la oficina de la puerta principal, lo que hace sospechar es que a su vez se ha sacado del lugar en que se encontraba siempre el mecanismo de control de entrada a la zona de vigilancia por la cámara. Que en la actual situación del control de entrada hay siempre personal ajeno a la administración, es decir es un lugar de paso general en el cual no se respeta la privacidad de los trabajadores a la hora del control de entrada y salida. Solicita se realice inspección por algún representante de esta Agencia para verificar todo lo expuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones realizadas por el recurrente relativas a que la instalación de la cámara no aumenta la seguridad del Establecimiento ya que la zona enfocada es visible perfectamente desde la oficina de la puerta principal, lo que hace sospechar es que a su vez se ha sacado del lugar en que se encontraba siempre, el mecanismo de control de entrada, a la zona de vigilancia por la cámara, cabe decir que dicha cuestión ya fue desarrollada en el Fundamento de Derecho VI de la resolución, ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación: <<IV Por otro lado, respecto a la cámara objeto de denuncia, como ya ha sido recogido “ut supra”, forma parte del sistema general de videovigilancia de la Institución Penitenciaria, como una zona más a vigilar por tratarse del vestíbulo que da acceso al interior del Centro Penitenciario. Debido a su situación, alejados de la garita del funcionario del departamento de la puerta principal, se encuentran expuesto y de ahí su instalación. Por lo tanto la finalidad por la que se ha instalado la cámara son la seguridad de las personas y las instalaciones, sin que conste ni se aporten pruebas al respecto que acrediten que el sistema de videovigilancia es utilizado para fines distintos que no sean los descritos. A la vista de lo expuesto y de la ubicación de la misma, no se aprecia una vulneración del principio de proporcionalidad y calidad de los datos consagrado en el artículo 4.1 de la LOPD cuando señala: “los datos de carácter personal sólo se podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.>> Por tanto la cámara objeto de denuncia se instaló como una cámara más que integrara el sistema de videovigilancia existente en el centro, sin que se hayan aportado pruebas que desvirtúen las afirmaciones del establecimiento denunciado relativo a que la finalidad de las cámaras es la vigilancia y seguridad de las instalaciones y personal. III Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que debería haberse informado individualmente a todos los trabajadores del centro de dicha instalación, de igual manera que se comunicó al Comité, cabe decir que si la finalidad de la captación de imágenes por un sistema de cámaras es controlar la actividad laboral, deberemos de acudir al artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de os trabajadores disminuidos en su caso”. Por otra parte, no se puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006 en virtud de la cual dichas medidas (como las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico) deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando así a formar parte de la propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento. De todo ello se desprende que la aplicación del artículo 20.3 ET no legitima por sí solo el tratamiento de las imágenes, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido debidamente informado de la existencia de esta medida, debiendo además ser claro que, conforme a lo exigido por el artículo 4.2 LOPD, los datos no podrán ser utilizados para fines distintos. En cuanto a la forma en la que debe de cumplirse el deber de informar, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, le obliga a cumplir con dicho deber, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD que dispone: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información;
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas;
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
- d)De la posibilidad de ejercitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta la modalidad que reviste el cumplimiento del deber de información en materia de videovigilancia que recoge el artículo 3 de la Instrucción 1/2006,:“Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” Por tanto, la Instrucción prevé dos formas de cumplir con el deber de informar en materia de videovigilancia. Además como se ha señalado anteriormente, si la videovigilancia se efectúa para el control laboral, amparado sólo en el Estatuto de los Trabajadores, deberá informarse al trabajador y al Comité de empresa. Sin embargo, y como ya fue desarrollado en la resolución recurrida, no existen pruebas que acrediten que el sistema de videovigilancia denunciado tenga como finalidad el control laboral. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas que en la actual situación del control de entrada hay siempre personal ajeno a la administración, es decir es un lugar de paso general en el cual no se respeta la privacidad de los trabajadores a la hora del control de entrada y salida, cabe decir que la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre de 2013 recogía “que la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; o SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) (...). “(…)Hemos tenido ocasión de precisar que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un «criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58)» (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, «el derecho a la intimidad no es absoluto –como no lo es ningún derecho fundamental–, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)” (…). Por último en cuanto a las manifestaciones del recurrente de que se realice inspección por algún representante de esta Agencia para verificar todo lo expuesto, debe señalarse que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte del Establecimiento denunciado que impedían la iniciación siquiera de actuaciones inspectoras. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ACAIP-USO contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de febrero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03414/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ACAIP-USO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es