1/3 Procedimiento nº.: E/03421/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00605/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03421/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03421/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18/06/14, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 05/08/14, un escrito sin calificación alguna en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Ustedes crean las normas y cuando las incumplen no hacen nada al respecto. No es la primera reclamación que tengo y siempre me las deniegan (…).En el caso que nos ocupa estos Señores tienen más expedientes abiertos al margen del mío. Imagino que del resto de Expedientes se habrán ido de rositas también (…). Para asegurarme de que esta carta llegue a su destino, les envío esta carta certificada y con acuse de recibo (como siempre)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cabe indicar que por parte del Director de la AEPD se dictó Resolución en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 10/06/14 siendo objeto de notificación en legal forma al afectado en fecha 18/06/14 al domicilio señalado a efectos de notificaciones administrativas. Por parte del afectado se presenta en esta AEPD escrito en fecha 05/08/14 según acredita el sello de registro de entrada. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 18 de junio de 2014, y ha de concluir el 18 de julio de 2014 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. . En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a l principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 05/08/14 supera ampliamente el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III Por último, cabe indicar que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos legalmente—ex art. 110 Ley 30/92--, al carecer el mismo del nombre y apellidos del recurrente en el mismo, no aportando documentación que acredite su identidad (a modo de ejemplo fotocopia legible de su DNI), ni procede a concretar un domicilio a efectos de notificaciones, ni el motivo/s por el que considera no ajustada a Derecho la Resolución del Director de la AEPD realizando valoraciones “personales” carentes de sustento-documental y/o jurídico--. Por todo ello procede no entrar a valorar el resto de cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito dirigido a esta AEPD, no siendo la vía del Recurso utilizada la establecida legalmente para presentar quejas o sugerencias sobre “el funcionamiento de las Unidades administrativas”. De acuerdo con lo expuesto, el escrito presentado no cumple con los requisitos legales exigidos, además de haber sido presentado fuera del plazo marcado legalmente—un mes—por lo que el acto objeto de impugnación queda firme por consentido; procediendo a inadmitir el presente escrito por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03421/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luís Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.