1/5 Procedimiento nº.: E/03429/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00200/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03429/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03429/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 15 de febrero de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 12 de marzo de 2016 en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 16 de marzo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que no retirar las cámaras “falsas” supone una vulneración de su derecho a la intimidad. - Que constituye un indicio, el hecho de tener instaladas las cámaras “falsas” permanentemente contra la presunción de inocencia, al tener colocada una carcasa con apariencia de una cámara de grabación mediante la cual se aparenta tener acceso al interior de su propiedad. - Que las citadas cámaras crean una expectativa de captación de imágenes indebida y una inseguridad porque tras esas carcasas no se puede saber lo que se está ocultando. -No se ha acreditado datos objetivos de razones de seguridad que aduce la denunciada para justificar la colocación de las cámaras porque para proteger el derecho de protección de la misma no tiene que vulnerar los derechos fundamentales de los vecinos. -Que en varias resoluciones de esta Agencia, a pesar que la AEPD archivó las actuaciones, en toda ellas amenazó con sancionar si en el futuro continuaban ubicadas las cámaras. - Que en fecha 5 de octubre de 2015, la denunciada aporta reportaje fotográfico del que se desprende que las cámaras son simuladas ya que se componen de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 soporte y una carcasa hueca. Pero la AEPD no ha verificado si el dispositivo que se ve en el reportaje fotográfico es el mismo que el que tiene instalado en su propiedad. - Que la resolución no incorpora ningún tipo de requerimiento en el sentido de las anteriores resoluciones por lo que se vulnera el principio de igualdad debiendo requerirse que se retiren las cámaras falsas aun cuando no sea sancionada administrativamente al no existir infracción. - Que la denunciada actualmente ha colocado carteles en los cuales indica que las cámaras pueden grabar, con lo cual se está dando una apariencia de hecho que acaba con la posible presunción de inocencia. Aporta fotografías de dicho carteles. -Que a la vista de lo expuesto se solicita que se requiera a la denunciada para que retire dichas cámaras aunque sean falsas bajo apercibimiento de la sanción correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, todas las alegaciones de la recurrente quedarían desestimadas partiendo de la base que el supuesto sistema de videovigilancia, instalado por la denunciada, como ya se ha acreditado en el expediente de actuaciones previas, no es sino carcasas de cámaras que no visualizan ni registran ningún tipo de imagen. Así, del análisis de las fotografías de las cámaras aportada por la denunciada se desprende que coinciden con las fotografías de las cámaras aportadas por la denunciante, aportando asimismo la denunciada, fotografías de las supuestas cámaras desmontadas para acreditar que se trata de carcasas vacías con un efecto meramente disuasorio. A la vista de lo expuesto debe recordarse a la recurrente que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte el artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado, en otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Así en el caso que nos ocupa no resulta aplicable toda la legislación expuesta de protección de datos, dado que las carcasas de cámaras no captan ni tratan ninguna imagen, ni por lo tanto no existiría tratamiento de datos personales, como ya se recogió en la resolución ahora recurrida. Al no existir tratamiento de datos alguno difícilmente se podría producir una vulneración del derecho a la intimidad de la recurrente, como manifiesta. Por último señalar, respecto a la solicitud de la recurrente de retirada de las cámaras ficticias, que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, la Agencia sólo puede entrar a valorar que el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado no existe tal tratamiento de imágenes. Como ya se recogió en el Fundamento de Derecho III, de la resolución, ahora recurrida: “En el presente caso, al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 posible tratamiento de datos de carácter personal implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia”. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03429/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es