1/3 Procedimiento nº.: E/03435/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00047/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03435/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03435/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 28 de diciembre de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Registro electrónico común de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 28/12/2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la denunciada dispone de cámaras en su exterior que pueden enfocar a espacios sustraídos del ámbito privado, generando una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos y entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, motivo por el que las cámaras deberían ser retiradas para evitar que se siga generando esa expectativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente recurso, el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, alegando que las cámaras exteriores pueden generar la expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública, por lo que deberían retirarse. A este respecto, cabe decir que, ya se recogió en el Fundamento de Derecho IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de la resolución, ahora recurrida, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras interiores y exteriores en la Casa consistorial y en la Casa de Cultura. Centrándonos en las cámaras exteriores de los inmuebles, objeto de denuncia, el organismo denunciado manifiesta que las causas que motivaron la instalación de las cámaras fue que la Casa de Cultura y la Casa Consistorial y su entorno han sufrido varios actos vandálicos: daños, robos y pintadas. Si bien, a día de hoy, las cámaras que están instaladas en la vía pública (en concreto, se sitúan en la Plaza del Ayuntamiento y en el entorno de la Casa de Cultura) están desconectadas por carecer el Ayuntamiento de autorización gubernativa para su funcionamiento .El motivo de que las cámaras no se hayan retirado es para que ejerzan un efecto disuasorio sobre aquéllas personas que pretendan cometer actos vandálicos. En prueba de que las cámaras se encuentran inoperativas aportan certificado de 10/09/2015 de la empresa APER SEGURIDAD S.L., que recoge que tras la revisión de 8/9/2015 se verifica que las cámaras instaladas en la plaza del Ayuntamiento y en la Casa de Cultura no se encuentran en estado de funcionamiento. Por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado, según documentación aportada, se encuentra al día de hoy inoperativo.” Por tanto, en el presente caso, al tratarse de cámaras inoperativas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas físicas identificadas o identificables, y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no cosntando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica también en la presente resolución, que la resolución de archivo, ahora recurrida, no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En todo caso, lo antedicho no impide que si constatase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03435/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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