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REPOSICION-E-03485-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/03485/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00409/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03485/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03485/2014, procediéndose al archivo de las actuaciones tras considerarse que ORANGE ESPAGNE S.A.U. había empleado una razonable diligencia en el proceso de contratación de las líneas telefónicas dadas de alta a nombre de Dª A.A.A. y de las que traía causa una deuda imputada a su persona fruto de la cual sus datos fueron objeto de inclusión en el fichero ASNEF. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 14 de abril de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) presentó ante la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos, en fecha 12 de mayo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que ORANGE ESPAGNE S.A.U. tuvo conocimiento de que el alta de las líneas telefónicas a su nombre se produjo de manera fraudulenta, en tanto en cuanto existía una sentencia judicial al respecto y, en consecuencia, debería haber excluido sus datos del fichero ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En el caso que nos ocupa, la certeza de la deuda estaba puesta en cuestión por la existencia de la Sentencia nº 411/14, de 22 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, cuya copia aporta la recurrente junto con su recurso. La sentencia condena a B.B.B. como autor material responsable penal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. La sentencia considera probado que el condenado entregó a varias empresas de telecomunicaciones, entre ellas ORANGE, “solicitudes de alta de líneas de teléfono móvil o de internet rellenadas y firmadas por él mismo con los datos reales de otras personas y firmando él mismo con una firma que simulaba ser la del nuevo cliente”. La sentencia considera probado que se dieron de alta, entre otras líneas telefónicas, “los números E.E.E. y D.D.D. de Orange a nombre de A.A.A., quien nunca solicitó dicha alta ni consintió en la misma y a quién la citada compañía le exige el pago de las llamadas realizadas desde esos números, siendo incluido en el registro de morosos al no satisfacer cantidad alguna por dicho concepto”. La contratación de estas líneas fue objeto de investigación en el E/03485/

  1. La citada Sentencia, que condena al acusado a indemnizar a ORANGE ESPAGNE S.A.U. con la cantidad de 1.608,02 €, dictada de conformidad, se basó en el escrito de acusación de la Fiscalía, fechado a 25 de octubre de 2013, y cuya copia también aporta la recurrente junto con el recurso. En el punto Sexto de su escrito de acusación la Fiscal expresamente solicita “que se requiera a la compañía telefónica Orange para que especifique cuál es la cuantía total adeudada por la utilización de las siguientes líneas telefónicas: (…) E.E.E. y D.D.D. a nombre de A.A.A.”. A la vista de estos documentos, parece acertado concluir que ORANGE ESPAGNE S.A.U. tuvo conocimiento de que el alta de las líneas E.E.E. y D.D.D. a nombre de la hoy recurrente fue consecuencia de un presunto fraude (hecho finalmente confirmado con la sentencia), habiendo llegado a poner en conocimiento del Juzgado, incluso, la cantidad defraudada fruto del alta de ambas líneas. Sin embargo, y a pesar de la existencia de ese procedimiento judicial abierto, ORANGE ESPAGNE S.A.U. no excluyó los datos de Dª. A.A.A. del fichero ASNEF, alegando que consideraba la deuda “cierta y exigible”. III Por tanto, conforme a lo expuesto, procede la estimación del recurso planteado y la realización de actuaciones previas de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos anteriormente expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/03719/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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