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REPOSICION-E-03535-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/03535/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00579/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03535/2014, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03535/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de julio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 23 de julio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las invocadas en su escrito de denuncia, señalando que el propio denunciado ha manifestado que con su cámara capta la piscina y el pasillo comunitario, habiendo grabado a su hija. También expone en su recurso que – actualmente- el denunciado tiene orientada la cámara hacia la propia puerta de acceso del denunciado a la piscina, pudiendo observar a través de los cristales quien pasa por el pasillo comunitario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Tal y como se señala en la resolución impugnada, con fecha 18 de junio de 2014, tuvo entrada en la Agencia el escrito de contestación -remitido por el denunciado en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación-, en el que manifiesta que “la cámara se encuentra montada para su seguridad, tratándose de una cámara fija, sin zoom ni movimiento y situada a unos 3.5 metros de altura”. Asimismo, dicho denunciado exponía que “en numerosas ocasiones ha tenido falsas alarmas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 provocadas por los gatos de su vecina”. A su vez, a su escrito de descargo dicho denunciado acompañó un CD-ROM en el que se contenían una fotografía y una grabación realizada con la cámara a la que se refería la denuncia, apreciándose que la misma únicamente captaba y grababa espacios privativos correspondientes a la terraza del propio denunciado. En consecuencia, según se resolvió en la resolución impugnada, se desprende de las pruebas gráficas y videográficas acompañadas al escrito del denunciado, la cámara se encuentra orientada hacia los espacios privativos de su propiedad, no captando la vía pública, ni tampoco las propiedades de terceras personas. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la nueva documentación aportada por el recurrente, no se constata que el sistema de videovigilancia instalado por el denunciado vulnere ninguno de los requisitos y exigencias derivados de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ni de su normativa de desarrollo, sin que a ello pueda oponerse que, tal y como manifiesta el recurrente, el propio denunciado le comunicó la realización de determinadas grabaciones, toda vez que dichos hechos no han quedado acreditados. En consecuencia, de las nuevas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, no han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la resolución impugnada, el denunciado mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03535/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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