1/4 Procedimiento nº.: E/03539/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00534/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por FACUA C. VALENCIANA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03539/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03539/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia, en respuesta a la denuncia presentada por FACUA C. VALENCIANA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de B.B.B. denunciando que la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU ha solicitado la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, como consecuencia del impago generado por el contrato formalizado telefónicamente a su nombre el 27/02/
- Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/05/2017 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: FACUA C. VALENCIANA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de junio de 2017, recurso de reposición, solicitando que se reconsidere la resolución adoptada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03539/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que IBERDROLA ha aportado grabación telefónica de los dos suministros de electricidad a nombre de B.B.B. realizadas el día 23 de enero de 2014, a las 12:28 horas (para el suministro de la calle Santos Justo y Pastor) y el día 27 de febrero de 2014, a las 13:23 horas (para el suministro de la calle A.A.A.). En las grabaciones de contratación que se aportan a este escrito se comprueba que quien llamó a IBERDROLA para contratar manifiesta ser B.B.B. y también confirmó el identificador de cada uno de los dos puntos de suministro (CUPS), así como los datos personales (DNI, teléfono de contacto, dirección completa de los domicilios, cuenta bancaria para domiciliación de las facturas, ...) El acceso a la red con la empresa distribuidora y la activación de los contratos de electricidad se realizó con total normalidad por lo que IBERDROLA comenzó a comercializar los suministros de B.B.B. con los consumos eléctricos que le iba trasladando la empresa distribuidora y, de hecho, se abonaron con normalidad las facturas primeras 6 facturas del primer contrato y las primeras 2 del segundo. Posteriormente, con motivo de registrarse en IBERDROLA facturas impagadas, y una vez agotadas todas las gestiones de cobro incluido el envío previo de las preceptivas notificaciones fehacientes de requerimiento de pago, se produjo la inclusión en el fichero ASNEF de la deuda existente. Una vez incluida la deuda en el fichero ASNEF, B.B.B. reclamó a IBERDROLA en fecha 02/12/2015, indicando que ella no había contratado los citados suministros eléctricos y aportó una denuncia que acababa de realizar (21 agosto de 2015) en la que denunciaba que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 14/10/2012 había perdido o extraviado su cartera con documentación en Valencia y que, posiblemente, alguien le había suplantado su identidad para realizar las contratación de los dos suministros eléctricos (las contrataciones se realizaron en enero y febrero de 2014 como se aprecia en las grabaciones). Ante la reclamación, IBERDROLA procedió a dar la baja cautelar de la deuda en el fichero ASNEF. Tras un primer análisis, se estimó que procedía la reclamación de la deuda ya que la contratación constaba como válida, se habían abonado varias facturas de los dos suministros y se había requerido fehaciente el pago de las facturas pendientes y, por otra parte, carecía de sentido que, tres años después de extraviar una documentación, ésta fuese utilizada por un tercero para contratar un suministro eléctrico perfectamente identificable. B.B.B. reclamó de nuevo (los representantes de la entidad no aportan fecha ni documentación) y, a pesar de no constarle a IBERDROLA ni sentencia judicial relativa a la denuncia del extravío de documentación ni reclamación ante Junta Arbitral, se procedió a dar la baja definitiva en el fichero ASNEF y se anularon las facturas de electricidad pendientes de pago de los dos suministros contratados a nombre de B.B.B., asumiendo IBERDROLA el coste de la facturación. Los dos contratos de electricidad a nombre de IBERDROLA desde octubre de
- B.B.B. están de baja con Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que IBERDROLA empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que IBERDROLA ha procedido a cursar las bajas de los contratos de electricidad a nombre de B.B.B. desde octubre de
- Por lo tanto, parece desprenderse una actuación diligente por parte de IBERDROLA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ya que a pesar de no constarle ni sentencia judicial relativa a la denuncia del extravío de documentación ni reclamación ante Junta Arbitral, procedió a cursar la baja definitiva de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF y se anularon las facturas de electricidad pendientes de pago de los dos suministros contratados a nombre de B.B.B., asumiendo el coste de la facturación. Concluir señalando que ante una posible falsificación de la grabación o una suplantación de identidad, deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por lo tanto, debe señalarse que al no haberse aportado, en el presente recurso, documentación que permita reconsiderar la resolución adoptada, y vistos los preceptos citados y de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03539/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es