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REPOSICION-E-03544-2014

1/5 Procedimiento nº.: E/03544/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00619/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03544/2014, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03544/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de julio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 14 de agosto de 2014., recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia, indicando que, si bien la cámara ha sido retirada por el denunciado, “no se denuncia su permanencia sin su colocación, habiéndose producido una infracción (…) y pese que el dispositivo ya no se encuentra instalado, se produjo una infracción al colocarlo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II De acuerdo con el tenor literal de la resolución ahora impugnada: “Con fecha 12 de junio de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remite requerimiento al denunciado, solicitando información sobre la instalación de la referida cámara, así como sobre las características de la misma, recabando la información pertinente relativa a la adecuación del sistema de videovigilancia instalado a los requisitos establecidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 7 de julio de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación remitido por el denunciado, en el que manifiesta que “la cámara que se encontraba en su terraza, de carácter privativo, era únicamente una carcasa simulada (…), habiéndose retirado a continuación de una reunión celebrada por la Comunidad de vecinos de la finca”. A su escrito, el denunciado acompaña documentación gráfica (fotografías) en las que se aprecia que en el lugar en el que se encontraba dicha cámara, actualmente, no se halla NINGÚN DISPOSITIVO de captación y/o grabación de imágenes.” A su vez, lo anterior queda asimismo confirmado por el denunciante, ahora recurrente, quien en su escrito de recurso manifiesta que –efectivamente- la cámara fue retirada, y, en consecuencia, en la actualidad no se encuentra instalada. III En cuanto a la argumentación esgrimida por el recurrente, reiterando su solicitud de que se el denunciado sea sancionado, debe recordarse el carácter excepcional del procedimiento sancionador, que debe derivar -siempre que sea posible-, en la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente. Así, en el Fundamento de Derecho SEXTO de la Sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de noviembre de dos mil trece, se señala lo siguiente: “(…) el legislador ha previsto la sustitución del procedimiento sancionador y, por ende, de la sanción que correspondería al sujeto responsable por la comisión de una infracción leve o grave por la adopción de medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de infracción y de corrección de las consecuencias derivadas de la misma, cuando la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 así lo justifiquen. En consecuencia, el “apercibimiento” a que se refiere el precepto no constituye una sanción y tiene por objeto, exclusivamente, que el sujeto responsable “en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes”, siendo tales medidas las que establezca en cada supuesto la Agencia Española de Protección de Datos. De manera que el artículo 45.6 de la LOPD no contempla la imposición de la sanción de apercibimiento, consistente en la amonestación que se hace al sujeto responsable de una infracción administrativa, haciéndole saber el reproche social que merece su conducta infractora. Tal consideración se ve avalada también por el hecho de que el “apercibimiento”, al que se refiere la norma, no se ve precedido de la tramitación de procedimiento sancionador, en cuyo seno se acuerde, y se contrapone abiertamente a la imposición de sanciones, tal y como indica expresamente el precepto, tanto al prever su aplicación en lugar de la apertura del procedimiento sancionador, como al exigir su procedencia, entre otros requisitos, que “el infractor no hubiere sido sancionado o apercibido con anterioridad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En este sentido, resulta revelador el hecho de que el incumplimiento del apercibimiento o su desatención conlleve la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En definitiva, nos encontramos ante una habilitación legal y expresa a la Agencia Española de Protección de Datos para sustituir la sanción que correspondería a la conducta infractora apreciada por un mero requerimiento para la adopción de determinadas medidas correctoras, al que se denomina “apercibimiento”, que carece de naturaleza sancionadora. Consecuentemente, el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una potestad que difiere sustancialmente de la sancionadora y que puede ejercer en lugar de esta cuando concurran las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el precepto. A ello debe añadirse que el fundamento de la atribución de tal potestad administrativa no puede ser otra más que la constatación de que bajo ciertas circunstancias que contempla el precepto, la cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad de hecho resulta tan extraordinaria que la conducta no merece la imposición de sanción ni, por ende, es objeto del reproche social que acompaña a esta medida. Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Por consiguiente, cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, atendidas las circunstancias del caso y, en particular, la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 de la LOPD, se estime que el sujeto responsable de la infracción no es merecedor de la sanción prevista para la misma, y que en su lugar debe imponérsele la obligación de llevar a cabo determinadas medidas correctoras, procediendo por ello la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, no cabe la imposición de “apercibimiento” alguno como medida de naturaleza sancionadora. Por el contrario, lo que procede en tal caso es “apercibir” o requerir al sujeto responsable a fin de que cumpla en el plazo que se le indique con tal obligación, tal y como se desprende de la interpretación del precepto legal examinado. Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.c) de la misma Ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03544/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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