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REPOSICION-E-03576-2014

1/6 E/03576/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00358/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03576/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03576/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 31 de marzo de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de abril de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que en fecha 25 de marzo de 2014 presentó denuncia por las cámaras del CNTG y adjuntaba fotografías. El 8 de agosto de 2014 el denunciado remite escrito a la AEPD y esta afirma que el CNTG “ha ensombrecido en la medida de lo posible aquellas zonas de vía pública que no se han considerado imprescindibles para el cumplimiento del objetivo del sistema instalado”. El, 10 de marzo de 2014 la AEPD recibe información del CNTG mediante el cual se pone de manifiesto el ajuste realizado con fecha 6 de marzo de 2015 sobre las máscaras de privacidad del sistema CCTV, atendiendo a la criterio de visibilidad exclusiva para las zonas del edificio. Que de la información recibida se deduce que las imágenes remitidas por el denunciante el 25 de marzo de 2014 y las imágenes remitidas por el denunciado el 8 de agosto de 2014 no enfocaban exclusivamente zonas del edificio. Además el denunciado afirma que hay 2 cámaras exteriores que no funcionan sin que conste ninguna evidencia objetiva de lo afirmado. Que es posible que las imágenes captadas actualmente cumplan lo previsto en la norma pero no era así en el momento de la denuncia y hasta el 5 de marzo de 2015. Que es la tercera vez que el CNTG es denunciado y por lo tanto sabía que no debería enfocar la vía pública. “Que el criterio sancionador de la AEPD ya es de por si tan benevolente con las videocámaras que si el denunciado no es reincidente no es sancionado y la AEPD se limita a apercibirlo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, en el Fundamento de Derecho IV, tal y como se transcribe a continuación: <<IV Por último, respecto a la captación de espacios públicos por las cámaras instaladas en el exterior del Centro, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3

  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el Centro cuenta con un sistema de siete cámaras exteriores localizadas en distintos ángulos del edificio, abarcando las siguientes áreas de visualización: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Cámara 1: Entrada principal del edificio y salida de aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 2: Acceso a uno de los entrantes laterales del edificio y puerta secundaria. Dispone de zoom y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 movimiento. o Cámara 3: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 4: Entrada acristalada a la cafetería y al aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 5: Accesos a través del segundo de los entrantes laterales del edificio y puertas secundarias ubicadas en esa zona. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 6: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 7: Puerta secundaria de acceso al Centro localizada en el sótano. Dispone de zoom. De las imágenes aportadas de las imágenes captadas por el citado Centro, en fecha 5 de marzo de 2015, se desprende que las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad dinámicas para impedir cualquier visionado de las zonas privadas cercanas al edificio del CNGT. El sistema se completa con dos cámaras interiores que protegen los accesos a dos áreas del edificio. Del reportaje fotográfico incluido se constata: o Que las cámaras 1, 2, 4 y 6 captan exclusivamente áreas privativas del Centro. o Las cámaras 8 y 9 se localizan en el interior del Centro, recogiendo los espacios propios. o La cámara 7 es fija, sin posibilidad de zoom, y reproduce una imagen de escasa definición del patio interior del Centro y al fondo una franja exterior de paso público. o Las cámaras 3 y 5, según se manifiesta reportan un error por lo que se envían para su reparación y posterior ajuste con su correspondiente máscara de privacidad. Por último, recordar que las dos cámaras enviadas a reparación deberán disponer, igualmente que el resto de cámaras exteriores, de máscara de privacidad que impidan captar ningún espacio ajeno al Centro. Por lo tanto, las imágenes captadas actualmente por el citado Centro no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos>>. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que de la información recibida se deduce que las imágenes remitidas por el denunciante el 25 de marzo de 2014 y las imágenes remitidas por el denunciado el 8 de agosto de 2014 no enfocaban exclusivamente zonas del edificio, cabe decir que el denunciante aportó en su denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 fotografías de las cámaras objeto de denuncia, pero en modo alguno las captaciones que estas realizaban, por lo que sus manifestaciones son juicios de valor que requieren prueba al respecto. Por el contrario, en la documentación aportada por el denunciado en fecha 8 de agosto de 2014 se recogía y se probaba con documentación y fotografías al respecto que “Las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad dinámicas para impedir cualquier visionado de las zonas privadas cercanas al edificio del CNGT”. En fecha 10 de marzo de 2015, el denunciado lo que hace es configurar aún más las máscaras de privacidad, mediante ajuste realizado por la empresa de seguridad mantenedora. Respecto a las dos cámaras exteriores que manifiesta el denunciado que no consta evidencia alguna de lo que captan, cabe decir que en la documentación remitida por el denunciado en fecha 10 de marzo de 2015 sí que aportó éste las imágenes que captaban las mismas con su máscara de privacidad incorporada como las demás, si bien debían ser remitidas a nueva configuración porque les reportaba error. Por último respecto a las manifestaciones del denunciado respecto a “Que el criterio sancionador de la AEPD ya es de por si tan benevolente con las videocámaras que si el denunciado no es reincidente no es sancionado y la AEPD se limita a apercibirlo”, debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03576/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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