1/6 Procedimiento nº.: E/03640/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00405/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03640/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03640/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22 de abril de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A., ha presentado, en fecha 19 de mayo de 2014, con registro de entrada en esta Agencia, en fecha 22 del mismo mes y año, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la transcripción de los hechos por el Dr. C.C.C. solo pudo tener lugar porque la conversación había sido grabada; no habiendo sido informada de ello. El médico entregó el informe a la Mutua Gallega y a la empresa en la que prestaba servicios en ese momento, cuando la empresa no debe saber las causas de las bajas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia se concretaba en la grabación de la consulta por parte Dr. C.C.C. sin consentimiento, la vulneración del secreto profesional al facilitar dicha información a la MUTUA GALLEGA y denuncia a la Mutua por aportar el informe en un procedimiento judicial. La actuación de la Mutua Gallega citando a la denunciante se realizó en cumplimiento de las facultades legalmente atribuidas (art. 68 LGSS, art. 80 RD 1993/1995 y art. 4 y 6 RD 575/1997). El artículo 5 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, expone el procedimiento a seguir para la declaración de alta médica a propuesta de los servicios médicos de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: “
- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuando, a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de baja, así como de las informaciones a que se refieren los artículos anteriores, consideren que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a una u otras, propuestas motivadas de alta médica.
- Las propuestas de alta se harán llegar, a través de las Unidades de Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud, a los facultativos o servicios médicos correspondientes, los cuales deberán pronunciarse en el plazo de diez días, bien confirmando la baja médica, señalando las atenciones o controles médicos que consideren necesarios, o admitiendo la propuesta de alta, a través de la expedición del correspondiente parte de alta médica. De no recibirse alguna de dichas contestaciones de los facultativos o de los servicios médicos, en el plazo señalado, o en caso de discrepar con las mismas, la Inspección Médica del correspondiente Servicio Público de Salud podrá acordar el alta médica, efectiva e inmediata, y comunicará, en todo caso y dentro del plazo de los cinco días siguientes, la actuación realizada a la Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la Mutua, según corresponda.” La actuación de la Mutua Gallega citándola para el seguimiento de su enfermedad está legalmente habilitada. Asimismo, el médico que realizó la revisión psiquiátrica trabaja para la mencionada Mutua, como se ha acreditado con el contrato aportado por el Dr. C.C.C... En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración de la confidencialidad al facilitar tal informe a la Mutua Gallega. En el propio informe consta lo siguiente: “Informe del estado de salud mental, a efectos de capacidad laboral a instancias de Mutua Gallega de Santiago. Se le explica al paciente el motivo de la visita y valoración, lo que entiende y acepta”. Se trata de un médico que trabaja para la Mutua Gallega. En relación con la grabación de la conversación mantenida entre la denunciante y el médico que emitió un informe sobre su salud, se trata de una manifestación de la denunciante que ha sido desmentida por el Dr. C.C.C., quien expone que durante la consulta que mantuvieron no grabó la conversación sino que hizo una transcripción lo más literal posible del relato de la enfermedad. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, establece, entre otras consideraciones que: “Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 al precepto constitucional citado.” Si uno no es parte en la conversación estará vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, pero quien graba las palabras que un tercero le dirige no está realizando por ese sólo hecho ilícito alguno. Por su parte, el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, dispone lo siguiente: “(…) la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de la expresiones utilizadas y del contenido e la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escucha, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.” En la misma línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2004, dispone lo siguiente: “(…) la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro medio escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico”. Hay que indicar que el artículo 7.6 de la LOPD, referido a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los datos de salud, determina lo siguiente:
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los 7 apartados 2 y 3 de este articulo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Se trata de una excepción a la prestación de consentimiento para el tratamiento de los datos de salud por parte de los profesionales sanitarios. Si un profesional sanitario grabase una conversación con un paciente para realizar el mejor tratamiento o diagnóstico médico, estaría exento de solicitar el consentimiento, siendo habitual en psiquiatría la grabación de las sesiones médicas. En cualquier caso, se tratan de manifestaciones contradictorias de médico y paciente, que no pueden acreditarse. III La segunda cuestión denunciada es que la Mutua Gallega aportó el informe médico de la denunciante en un procedimiento judicial. La comunicación de datos del responsable del fichero o tratamiento a terceros, se recoge en el artículo 11 de la LOPD: “
- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
- El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” Una de las excepciones para pedir el consentimiento para la cesión de los datos se produce cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. En el supuesto denunciado es la propia denunciante la que expone que la Mutua Gallega facilitó el informe en un procedimiento judicial. Si la empresa ha tenido conocimiento de su informe médico durante el procedimiento judicial, como parte en el mismo, este acceso a los documentos del proceso se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Por otra parte, la sentencia de 8 de marzo de 2012 da una interpretación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 extensiva al artículo 11.2 d) de la LOPD, de forma que no sólo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquéllos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto, la SAN dice lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto”. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03640/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es