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REPOSICION-E-03662-2013

1/5 E/03662/2013 Recurso de Reposición Nº: RR/00213/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo de la denuncia E/03662/

  1. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 31 de enero de 2014 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el/la recurrente) ha presentado en fecha 01/03/2014, en la correspondiente oficina de Correos y Telégrafos recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 5 de marzo de 2014, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Nos sorprenden estas Resoluciones de la AEPD, ya que la propia AEPD está harta de no aceptar un requerimiento previo de pago como válido si no existe prueba de que la persona lo ha recibido, según indica la propia LOPD, cientos de resoluciones de la AEPD han sancionado a las empresas denunciadas (…). Consideramos que estas Resoluciones son una burla y una falta gravísima, ya que el desamparo producido por una Entidad como la Agencia, resulta absurdo y deja en entredicho qué utilidad tiene la existencia de la propia AEPD (…). Esta infracción supone la comisión por parte de cada empresa de una infracción del art. 4.3 LOPD. Revisando muchas Resoluciones de la AEPD desde el año 2012 observamos un claro cambio de conducta y una dejadez tremenda a la hora no sólo de iniciar procedimientos sancionadores, sino siquiera a la hora de aceptar denuncias (…) Si cada empresa denunciada no puede presentar porque no existe documentación, que acredite de manera fehaciente la recepción por parte de cada denunciante que ha efectuado el requerimiento previo de pago es culpable de infringir el contenido del art. 4.3 LOPD, en relación con los arts. 38 y 39 RLOPD. Por todo ello solicita que teniendo por presentado el presente escrito rectifique cada expediente, aplicando la Legislación en materia de LOPD (…), así como, la Jurisprudencia y las numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional que existen sobre esta Tema, sancionando cada infracción (considerada como FALTA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 GRAVE), tal y como indica la propia AEPD”. . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo”. El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. A mayor abundamiento, el art. 48.2 de la LRJPAC es claro al establecer lo siguiente: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 21 de noviembre de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 31 de enero de 2014, y el recurso de reposición fue presentado en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos en fecha 01/03/
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 21 de octubre de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 31 de enero de 2014, y el recurso de reposición fue presentado en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos en fecha 1 de marzo de
  3. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 1 de febrero, y ha de concluir el último día del mes, el 28 de febrero de 2014 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El escrito de Recurso, según acredita el sello emitido por el Servicio Oficial de Correos, fue interpuesto en la Comunidad Autónoma Valenciana, no siendo festivo el día 28 de febrero del año en curso en la citada Comunidad Autónoma, por lo que nos encontramos ante un día hábil desde el punto de vista administrativo. El art. 48.1 Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que:” Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos”. Por consiguiente, el último día para presentar el recurso para la parte recurrente era el último día del mes de febrero, esto es, el día 28 febrero del año
  4. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. A ello debe aplicarse lo previsto en el citado artículo 48.2 de la LRJPAC. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. III En el mismo sentido, la STS de 19 de julio de 2010, recopila en su FD 2º la doctrina de la Sala sobre este tema en los siguientes términos: «En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, aparte de que no fue objeto en la instancia la aplicación o inaplicación al caso de lo previsto por el art. 135.1 de la LEC, lo que ya de por sí justificaría la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia que la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de objeto la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el art. 48 del referido Cuerpo legal, máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos, pues mientras que la sentencia recurrida tiene por objeto el cómputo de plazos en vía administrativa, las sentencias de contraste -el Auto de 8 de mayo de 2003 no puede tenerse en consideración, de conformidad con lo dispuesto por el art. 97.2 de la LRJCA, que sólo contempla a las sentencias firmes- se refieren al cómputo de los plazos procesales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2006 (Rec 6767/2003) donde decimos: "...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los " meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]». Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el art. 47 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del art. 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 39/08, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo». Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. en representación de Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, por la que se archiva la denuncia E/03662/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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