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REPOSICION-E-03674-2013

1/3 Procedimiento nº.: E/03674/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00395/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03674/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2/04/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03674/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia al versar la reclamación ante la Junta Arbitral por una línea fija en la que frente a las alegaciones de ORANGE, la denunciante no presentó alegaciones, archivándose el procedimiento. En las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia se constató que la deuda de 133,10 euros por la que los datos de la denunciante figuraban en ficheros de solvencia procedían de la baja de su línea móvil portada a otro operador, con incumplimiento del compromiso de permanencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/04/2014 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado el 7/05/2014 en el Registro de entrada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Distrito de Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid, con entrada en esta Agencia de 14/05/2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: 1) Reitera la denunciante que lo que pidió en el arbitraje eran las rectificaciones de las “facturas” de noviembre y diciembre (si bien se debe entender que no eran facturas, sino las reclamaciones de pago). Añade que su escrito ante la Junta Arbitral se complementa con el suyo de 20/02/2013 dirigido a la denunciada. en que detallaba el desconocimiento de la procedencia de la factura de 133,10 euros y que se remitieron a la misma. 2) En la respuesta de ORANGE en el procedimiento de arbitraje, respondió que estaba al corriente en el pago de la compañía. Ante dicha respuesta, “entendiendo que las facturas anteriores habían sido emitidas por error, me di por satisfecha, no continuando el mismo, aceptando los términos en que proponía ORANGE”. . 3) En el arbitraje ORANGE no dijo que el importe de 133,10 euros se correspondían con una línea móvil en vez de la fija. Después del arbitraje continuó recibiendo reclamaciones de pago de cantidades. 4) ORANGE pretendió introducir confusión, actuando con mala fé evitando el procedimiento sancionador. Incide de nuevo en los derechos a obtener las facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 5) No ha podido reclamar por la deuda de su línea móvil al no conocer las circunstancias. Precisa que cuando se refería a las dos facturas, implícitamente se refería a su anulación procedieran de líneas fijas o móviles. 6) La denunciada sabía por las cartas anteriores improcedencia de las dos facturas. 7) que lo que se reclamaba era la ORANGE pudo haberme informado cuando ejercité el derecho de oposición que la deuda no se correspondía al contrato de línea fija, pero no lo hizo, sin que se le informara porque presunta deuda sus datos habían sido incluidos. 8) Añade como hecho nuevo, que la baja de su línea móvil fue también por la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio por parte de la denunciada. 9) En la copia del traslado que la Junta Arbitral remite a la denunciante junto con las alegaciones de la denunciada se contiene el literal “Adjunto se traslada la contestación de la empresa reclamada en el curso de la mediación prevista…Le rogamos que en el plazo de 10 días anos comunique si han quedado satisfechas sus pretensiones o por el contrario si no está conforme, desea que se continua con su tramitación, indicando en su caso los motivos. Transcurrido este plazo sin haber obtenido respuesta se procederá al archivo de su reclamación por entender que han quedado satisfechas sus pretensiones.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En cuanto a la alegación del punto 2, esa fórmula utilizada en el arbitraje por parte de la denunciada, suele ser una formula tipo de los operadores en que informan que caso de que pudieran hallarse los datos en ficheros de solvencia, se excluirán, sin que dicha declaración sea constitutiva, sino meramente informativa como algo a llevar a efecto. En este caso, la deuda no procedía de la línea fija, y no cabe entender que la información contenida no fuera cierta, sino que se referiría a la línea fija objeto del arbitraje. En lo relativo al alcance o las intenciones de la denunciada realizadas en respuesta al traslado de la reclamación de la Junta, no es función de esta Agencia entrar a valorar dichos términos. Sobre la manifestación de que la denunciada conocía los hechos y la pretensión de la denunciante, se debe indicar que la explicación detallada en las cartas anteriores no vinculan en el procedimiento de arbitraje, en el que lo decisivo es lo que se presenta en el procedimiento y la petición, las alegaciones de las partes y la resolución. En tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 sentido puede apreciarse que la denunciante no opuso obstáculo a lo manifestado por la denunciada, pese a no haber obtenido las facturas y documentos aclaratorios que pedía, sin alegar circunstancia alguna en su momento, zanjándose el asunto como la denunciada propuso, y pasando la resolución de la Junta a ser archivada, según informaba a la denunciante el operador. Esta Agencia en el despacho de la denuncia de la ahora recurrente se limitó a tramitar el procedimiento en relación con los hechos denunciados y verificar la razón a que obedecía la inclusión y el cumplimiento de los requisitos formales, no hallando infracción Si la denunciante considerara que la cuantía reclamada por incumplimiento de permanencia ligado a su portabilidad de su línea móvil con la Compañía no es procedente debería instar en su caso por ejemplo, y sin restar otras vías, un procedimiento ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que goza de competencias en la materia de acuerdo con el Real Decreto Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónica en su artículo 27. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2/04/2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03674/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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