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REPOSICION-E-03679-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/03679/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00909/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03679/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03679/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar vulneración de la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 20 de noviembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no se ha acreditado que la deuda sea cierta, vencida y exigible. Además le requirieron el pago de la misma en el mes de enero de 2010; posteriormente le dieron de baja y volvieron a incluir sus datos sin otro requerimiento anterior a esa segunda inclusión. De esta forma, nunca transcurrirá el plazo de 6 años que impide que se vuelvan a incluir sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Las alegaciones del denunciante son reiteración de los hechos expuestos en la denuncia, insistiendo en que la segunda vez que incluyeron sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito no se lo requirieron previamente. Como ya se indicó en la Resolución ahora recurrida: <<El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.

  1. a)y
  2. c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, Banco de Sabadell ha aportado copia de la carta enviada al domicilio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 denunciante requiriéndole el pago como fiador solidario de la entidad FLEXI SPRAY, S.A., envío de cartas al domicilio que el denunciante proporcionó para la suscripción del contrato y mantiene en la actualidad. El envío fue recibido en fecha 21 de enero de 2010. La notificación previa efectuada antes de la inclusión en el fichero ASNEF, denota que se puso en funcionamiento dicho sistema. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. III En resumen, la inscripción de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 8 de marzo de 2013 según se deduce de la notificación de Equifax que el denunciante aporta. Teniendo en cuenta que la entidad acreedora requirió el pago de la deuda ya en de enero de 2010, y le avisaba de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros externos de morosidad contienen los elementos imprescindibles para entenderse producido el mismo, resultando acreditado que no se privó al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos fuesen inscritos en dicho fichero. El requerimiento de pago previo se realizó por la misma cantidad por la que se produjo la inclusión. En todo caso, aquí se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por la entidad denunciada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo y efectos frente a terceros, para eso están los tribunales de justicia o los órganos administrativos competentes en la materia; le compete determinar a esta Agencia si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos sobre protección de datos personales. En tal sentido, esta Agencia no es competente para dilucidar acerca del vencimiento de la póliza y eventual permanencia de deuda (SAN de 21 de julio de 2010). Por último, debe significarse que no consta la presentación de reclamación ante órgano competente para resolver acerca de la deuda. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de abril de 2011, recurso 775/2009, indica en su Fundamento Jurídico tercero lo siguiente: “En cualquier caso, lo que se ha acreditado es que E.E. no ha impugnado la liquidación de intereses costas y gastos realizada por el juzgado y que se conformó con ella habiéndose planteado la impugnación mediante la interposición del recurso de apelación formulado solo por C.C y Maria PA. Así resulta de la Providencia de fecha 13 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Puerto del Rosario aportada como documento numero 3 de la demanda. No obstante, a juicio de esta Sala, cuando el artículo 29 de la LOPD y el artículo 38 del R.D. 1720/2007 hablan de “deuda” debe entenderse esta como unidad y que mientras esta, como tal deuda, no sea cierta, vencida y exigible, no es posible realizar las diferenciaciones que pretende la parte recurrente entre los diversos deudores y entre las cantidades que adeudan cada uno de ellos. Resulta acreditado que ha continuado la tramitación (mediante el oportuno recurso de apelación) de la impugnación planteada por dos de los tres deudores en relación a la ejecución de la deuda que deriva del préstamo inicialmente impagado. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 lo tanto, la confirmación del criterio de la recurrente (que se basa en que la denunciante no ha formulado dicha impugnación) obligaría a la Agencia (y a esta Sala) a realizar determinadas consideraciones de naturaleza estrictamente civil que escapan de la materia especifica de protección de datos: naturaleza del aval, carácter solidario ó no de este, efectos en relación de la denunciante (condenada en costas) de la estimación de la impugnación planteada por los otros dos denunciantes; efectos de la consignación judicial como pago etc. Por lo tanto, lo razonable es considerar que mientras la deuda esté controvertida (respecto a uno ó varios de sus deudores, respecto del principal ó respecto de los intereses y costas) no debe procederse al empleo de medios accesorios de pago como es la anotación en ficheros de morosidad. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones afirmando que el empleo de dichos medios accesorios solo es válido cuando la existencia y contenido de la deuda sea completamente incontrovertido y que solo en ese caso puede utilizarse la anotación en el fichero de morosidad si se cumplen para ello los requisitos y exigencias que derivan de la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos. La consideración unitaria de la deuda a la hora de aplicar las exigencias de la normativa de protección de datos es la que obliga a desestimar las pretensiones de la parte recurrente y ello puesto que lo esencial es que cuando la determinación del alcance e importe de la deuda se encuentran pendientes de determinación y son objeto de controversia judicial por lo que no concurre la exigencia de que la anotación solo se puede producir cuando está acreditada la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica 15/99 en su redacción actual). La recurrente pretende mantener la anotación en el fichero de morosidad sobre la base de que la deuda no está pagada (y que E.E. sigue siendo deudora); no obstante, lo relevante es que la deuda está sometida a controversia judicial y, por ello, no se justifica el mantenimiento de la anotación en un fichero de morosidad por lo que debe confirmarse la resolución objeto de recurso que obliga a la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad en el que se encontraban.”>>. III El requerimiento previo de pago tiene la finalidad de informar al deudor que si no paga lo requerido se incluirán sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, pero no es necesario que después de una baja cautelar y nueva inclusión sea nuevamente requerido. En este sentido, la Audiencia Nacional en Sentencias de fechas 6 de mayo y 23 de julio de 2010, 27 y 28 de octubre de 2011, resuelve que no se exige un segundo requerimiento de pago para incluir en el fichero de solvencia patrimonial y crédito a una persona por la misma deuda. En la SAN de fecha 27 de octubre de 2011, recurso 314/2009, se indica lo siguiente: “Ahora bien, en el caso de autos alega la actora que el alta de la denunciante en el fichero Asnef en relación con la reclamación de la deuda derivada del préstamo hipotecario, no se produce el 11 de abril de 2006, sino que se inició mucho antes e12 de marzo de 2005 y el 23 de abril de 2005 por una deuda inicial de 1.720,63 € entonces requerida y que posteriormente tras el pago parcial realizado por la entidad Lago de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Luna se redujo la deuda a 451,87 €, sin que la Ley exija que por cada pago parcial que se haga de una deuda ya requerida se tenga que volver a requerir el pago que resta tras el abono parcial, pues a lo que la ley obliga es a que se mantenga el saldo actualizado de lo ya requerido de pago. Del examen del expediente se constata, efectivamente las inclusiones en el fichero Asnef de incidencias a nombre de la denunciante por una deuda de 1.720,63 € y 1.809,48 € en fechas 12 de marzo de 2005 y 23 de abril de 2005 –folio 65- y de 2.261,85 € el 14 de junio de 2005 –folio 270- derivada del impago de cuotas periódicas de amortización del citado préstamo hipotecario, que va creciendo a medida que se aumenta el número de cuotas impagadas del préstamo hipotecario concedido por Caja Sur, por lo que el alta de la denunciante en el citado fichero en relación con la reclamación de la deuda derivada del préstamo hipotecario, no se produce el 11 de abril de 2006, a raíz del pago parcial de la misma, sino que viene de atrás (en 2005) sin que la AEPD cuestione la existencia del requerimiento previo de pago de esa inclusión inicial. Si con posterioridad a esa alta inicial por una deuda requerida previamente de pago, se producen impagos de nuevas cuotas y el pago parcial realizado para la reducción de la deuda dimanante siempre del citado préstamo hipotecario concedido, considera la Sala que no es necesario que por cada nueva cuota impagada o por cada pago parcial realizado, se tenga que realizar un nuevo y previo requerimiento de pago al inicialmente efectuado, máxime en supuestos como el presente en el que la denunciante no cuestiona la existencia de la deuda, ya que se trata en definitiva de la actualización de una única deuda ya requerida inicialmente de pago. Este criterio es el seguido por esta Sala y Sección en supuestos similares, como lo es el enjuiciado en la sentencia de 23 de julio 2010 (Rec. 795/2009).” En resumen, no es preciso hacer nuevos requerimientos de pago cuando se ha realizado un primer requerimiento. Por otro lado, el requerimiento previo de pago es independiente al período durante el cual puede mantenerse incluida una deuda en un fichero de morosidad. En el momento en que transcurran 6 años a contar desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si fuese una deuda de vencimiento periódico, no podrán incluirse los datos del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, si bien el acreedor puede seguir las acciones necesarias para recuperar lo adeudado. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de octubre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03679/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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