1/3 E/03744/2017 Recurso de Reposición Nº: RR/00936/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03744/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03744/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 6 de noviembre de 2017, según prueba de entrega, del servicio de Correos y Telégrafos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 11 de diciembre de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 14 de diciembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que D. B.B.B. y otra, disponían de una cámara de grabación colocada en su fachada la cual obtenía sin autorización imágenes de los particulares como las del denunciante. Así consta en la documentación, señalando los archivos del Juzgado en cuestión para adverar los mismos. Que en la resolución impugnada se manifiesta que el denunciado no ha captado, grabado imágenes, cosa que es falsa dado que en el expediente consta una grabación aportada por él mismo a la Guardia Civil. Que las imágenes obtenidas no sólo comprendían su propia vivienda sino la vía pública y también la vivienda sita en frente de la de los denunciados, como se observa de los fotogramas unidos a las diligencias policiales. Se aduce en la resolución impugnada que las imágenes tengan destinos Juzgados, etc., no siendo el caso, pues el hecho de que las imágenes hayan recaído en un expediente judicial no implica que ese fuera el destinatario. Que se aduce también que existe un juicio y las pruebas videográficas han sido aportadas al mismo, lo cual no es cierto, pues el caso se ha archivado. Que tampoco se trata de un fichero judicial de lo que versa el presente asunto sino de un fichero de unos particulares, que son los denunciados. Que a la vista de lo expuesto se estime el recurso y se reabra el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de octubre de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 6 de noviembre de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 11 de diciembre de 2017 en la correspondiente oficina de Correos. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN) y ha de concluir el (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 11 de diciembre de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2017, por la que se archiva la denuncia E/03744/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.