1/4 Procedimiento nº.: E/03806/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00390/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03806/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03806/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 de marzo de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 24 de abril de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 8 de mayo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que vive en una vivienda tipo dúplex y los denunciados tienen colocada una cámara de videovigilancia donde alcanza la entrada de su vivienda así como las ventanas de la misma, además de la vivienda colindantes. - Que en fecha 21 de marzo de 2014 interpuso denuncia que reiteró en fecha 13 de junio de
- Adjunta copias de las mismas y de la resolución de archivo del expediente. - Aporta informe pericial emitido en fecha10 de abril de 2015 por D. A.A.A., ingeniero técnico industrial con número de colegiado E.E.E., el cual manifiesta que acredita las funciones de videovigilancia de la cámara instalada en la vivienda de los denunciados y la captación de la vía pública. Manifiesta que el informe recoge que la cámara denunciada funciona tanto de día como de noche y abarca una amplia zona panorámica. - Que resulta de aplicación la LOPD al no estar limitada la captación de imágenes exclusivamente al interior de la vivienda de los denunciados y no disponer de máscaras de privacidad. - Que el recurso debe resolverse con resultado sancionador ya que vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el informe pericial de fecha 10 de abril de 2015 acredita las funciones de videovigilancia de la cámara instalada en la vivienda de los denunciados, la captación de la vía pública y una amplia zona panorámica cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de la cámara instalada en el domicilio de los denunciados vulnerando la normativa de protección de datos. Es más, los denunciados aportan fotografías de las distintas imágenes que capta la cámara a lo largo de su recorrido, del que se desprende que capta espacios propiedad de los denunciados: puerta de entrada a vivienda; parte de abajo del balcón, ventana y toldo de porche; parte interior de puerta de entrada al porche y parte de abajo del 2º balcón y por lo tanto teniendo las imágenes un carácter doméstico. El recurrente, aporta informe pericial emitido en fecha 10 de abril de 2015 por D. A.A.A. , ingeniero técnico industrial con número de colegiado E.E.E., que permiten constatar la existencia de la cámara en la vivienda de los denunciados pero no las imágenes que efectivamente capta, y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el recurso debe resolverse con resultado sancionador, ha de recordarse al mismo, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03806/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es