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REPOSICION-E-03858-2015

1/8 Procedimiento nº.: E/03858/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00187/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03858/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03858/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 16 de febrero de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición por vía correo electrónico y en la correspondiente oficina de Correos en fecha 16 de marzo de 2016, y fecha de entrada en esta Agencia el 22 de marzo de 2016, fundamentándolo básicamente en: - Que había interesado en su denuncia, como medio de prueba, que no se ha practicado, el requerimiento a la Policía Local del Ayuntamiento de Tordesillas, del acta levantada en fecha 15 de marzo de 2015, con motivo de la instalación de dos cámaras de seguridad en la Urbanización el Montico de Tordesilla. - Que un secretario de comunidad de propietarios no es un fedatario público ni forman parte del grupo de personas que puedan dan fe conforme a lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Que dichas cámaras fueron instaladas en el mes de marzo de 2015, por lo que difícilmente han podido ser aprobadas en Junta de Propietarios de 30/08/2015 como certifica el secretario, certificado que, además habla de “renovación y mantenimiento de cámaras instaladas” y no de que haya sido sometida a la aprobación en Junta la instalación de esas dos cámaras denunciadas. - Que las dos cámaras enumeradas como 3 y 4, que controlan las pistas deportivas no están fuera de horario de uso de dichas instalaciones, como puede apreciarse en el vídeo que adjunta y los certificados de 4 testigos y vecinos de la comunidad. En el CD aportado no consta información alguna o está dañado. - Que de las 6 cámaras enumeradas, todas menos la número 5, están instaladas en la vía pública, pues la urbanización El Montico, no es una urbanización privada. Fue recepcionada por el Ayuntamiento de Tordesillas en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - 27/02/2015 mediante la firma del correspondiente convenio con la empresa Agropecuaria del norte, propietaria de la Urbanización hasta entonces, convenio que fue publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 8 de marzo de 2012, que adjunta. Que no cabe hablar de interior de la urbanización, ni interpretar que a través de las fotografías aportadas se constate que las imágenes captadas se refieran a espacios del interior de la Urbanización pues se trata, de vía pública, perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Tordesillas, no a una Junta de Propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a la primera cuestión planteada relativa a que había interesado en su denuncia como medio de prueba, que no se ha practicado, el requerimiento a la Policía Local del Ayuntamiento de Tordesillas, del acta levantada en fecha 15 de marzo de 2015, cabe decir que tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección. Con reiterada jurisprudencia, cabe señalar que estas Actuaciones Previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Inspección no forman parte del expediente sancionador, ya que no son propiamente expediente administrativo, sino antecedente del mismo (por todas, Sentencias del TS de 22 de febrero de 1985 [RJ 1985,502] o de 26 de mayo de 1987 [RJ, 1987,5850]. En fin la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2001, precisamente bajo el presupuesto de que no forman parte del procedimiento considera correcta la intervención del órgano resolutorio en la práctica de las actuaciones previas. La distinción entre la fase de instrucción del procedimiento sancionador y las analizadas Actuaciones Previas de Inspección, viene determinado ex lege, por via reglamentaria y de conformidad con la jurisprudencia expuesta ut supra. A la vista de lo expuesto no cabe las alegaciones formuladas en este sentido por el recurrente, dado que todas las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos son actuaciones previas al procedimiento y no son propiamente expediente administrativo por lo que no cabe en las mismas la proposición de la práctica de prueba que alega el recurrente. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que un secretario de comunidad de propietarios no es un fedatario público ni forman parte del grupo de personas que puedan dar fe conforme a lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe decir que efectivamente el secretario de comunidad no es un fedatario público, ahora bien, el secretario de una comunidad tiene entre otra funciones la redacción de las actas de las Juntas de Propietarios que deberán ser cerradas con su firma y la del Presidente y proceder a la subsanación de sus defectos y errores (art. 19 LPH), así como custodiar los Libros de Actas de la Junta de Propietarios y conservar en el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones (art. 19.4 LPH). El objeto del acta no es otro que el de consignar los acuerdos que se adopten en junta de propietarios, ya sea ordinaria como extraordinaria, por lo tanto la certificación que emitió el secretario de la Comunidad fue recoger lo que fue acordado en la Junta General de la Comunidad celebrada el 30 de agosto de 2015. Enlazando con dicha cuestión se plantea por el recurrente que las cámaras objeto de denuncia fueron instaladas en el mes de marzo de 2015, y en el certificado del secretario se recoge que en Junta de Propietarios de 30/08/2015 se somete a votación de los propietarios el mantenimiento de todas las cámaras de seguridad actualmente existentes y de su sistema de grabación y control pero no que hayan sido sometidas a la aprobación en Junta la instalación de las cámaras. A este respecto, en la citada Junta General de la Comunidad de fecha 30 de agosto de 2015 se recoge que “se ha sometido a votación de los propietarios, entre otros asuntos, (

  1. i)la renovación de los acuerdos que sobre medidas de seguridad se habían tomado con anterioridad, como son la existencia de una garita de control de accesos con barreras de entrada y salida, el mantenimiento de todas las cámaras de seguridad actualmente existentes y de su sistema de grabación y control y (
  2. ii)facultar a la Junta Directiva para tomar las medidas que resultaran necesarias relacionadas con la mejora de la seguridad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 urbanización, siendo el resultado de la votación en relación a los asuntos concretos referidos el de 123 votos a favor (90,44% de los votos emitidos)” Por lo tanto, con dicha aprobación se procedió a la ratificación de los acuerdos adoptados entre los que se encuentra el mantenimiento de las cámaras de seguridad que existían, dando por tanto legitimidad al sistema de videovigilancia instalado con anterioridad. Así la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “En relación al consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda. Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: “tal consentimiento inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero de 2008 (…). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el garaje…” En tercer lugar, respecto a la manifestaciones del recurrente relativas a que las dos cámaras enumeradas como 3 y 4, que controlan las pistas deportivas no están fuera de horario de uso de dichas instalaciones, como puede apreciarse en el vídeo que adjunta y los certificados de 4 testigos y vecinos de la comunidad cabe decir que, al margen del hecho que el CD aportado se encontraba vacío de contenido o dañado, lo cierto es que el citado hecho no es relevante al fondo de la cuestión planteada, que no es otra que la de esclarecer si el sistema de videovigilancia denunciado cumple los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las 6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cámaras enumeradas, todas menos la número 5, están instaladas en la vía pública, pues la urbanización El Montico, no es una urbanización privada dado que fue recepcionada por el Ayuntamiento de Tordesillas en fecha 27/02/2015 mediante la firma del correspondiente convenio con la empresa Agropecuaria del norte, propietaria de la Urbanización hasta entonces, cabe decir en primer lugar que el propio acuerdo, aportado por el recurrente, de 7 de febrero de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas se recoge en la estipulación Segunda 3: “Reafirmar que la conservación y mantenimiento de la Urbanización “El Montico”, dadas las características y las condiciones de su aprobación continúe a cargo de la Comunidad de Propietarios, la cual deberá constituirse en una Entidad Urbanística de Conservación conforme a lo establecido en el artículo 208 del RUCyL, para una vez constituida, suceder a la Comunidad en las obligaciones de conservación y mantenimiento.” En cuanto a las obligaciones se recoge que en tanto se constituye en Entidad Urbanística de Conservación, la Comunidad de Propietarios de la urbanización asumirá la conservación y mantenimiento de los bienes objeto de cesión al Ayuntamiento entre los que se encuentra la red viaria (mantenimiento y conservación, así como el mantenimiento y, en su caso, reposición de la señalización horizontal y vertical), alumbrado público… Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son entidades de derecho público, con personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines. Tales entidades tienen como finalidad principal la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de carácter público. Estas Entidades se rigen en su mayor parte por el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto). Habrá de atenderse asimismo al Planeamiento Municipal y a los Estatutos de la Entidad de Conservación. Las facultades que le son propias vendrán referidas, tal y como su propia denominación prevé, a la adopción de medidas precisas para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos en condiciones adecuadas, de seguridad, salubridad y ornato público, con una clara finalidad pública e interés general. El mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no puede limitarse a la conservación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato de aquéllas, sino que debe de extenderse a su funcionamiento eficaz porque la finalidad del mantenimiento de las instalaciones es la prestación del servicio, ya que el mantenimiento de las instalaciones de los servicios públicos añade un “plus” a la mera conservación de las obras ejecutadas, comprendiendo el concepto de “mantenimiento” la circunstancia de que la cosa se encuentre en condiciones de seguir siendo susceptible de procurar la utilidad a que se dirige, teniendo por finalidad situar la cosa en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 condiciones de poder servir al uso a que se dirige. En dichos términos se expresa la Sentencia de 25 de Febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo. No obstante a los efectos que nos interesan en el presente caso, dejando al margen la naturaleza jurídica de la urbanización en cuestión, debe entrarse si la citada urbanización es o no de libre acceso. Así, en el caso que se plantea, de la documentación y fotografías aportadas se desprende que la entrada y salida de la urbanización está claramente delimitadas mediante barreras y con una caseta en la que el personal contratado al efecto controla el acceso a la urbanización. Asimismo, en el propio acceso a la urbanización existen carteles de aviso de zona videovigilada, de conformidad con el artículo 3
  3. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto, aun cuando se tratara de viales públicos el acceso a los mismos se encuentra claramente limitado, no existiendo un libre acceso a la citada urbanización. A mayor abundamiento, de las fotografías aportadas de las imágenes obtenidas por las distintas cámaras que componen el sistema se desprende que las cámaras 1 y 2 controlan la salida y entrada a la urbanización respectivamente, y captan las barreras y un espacio proporcional a las mismas; las cámaras 3 y 4 captan las pistas de tenis (por lo tanto instalaciones privadas de la urbanización) y la 5 y 6 captan el edificio principal y anexo del club social (igualmente, instalaciones propiedad de la urbanización). Por lo tanto, ninguna de las cámaras captaría viales interiores de la urbanización. A este respecto debe señalarse que un principio fundamental en materia de videovigilancia es la proporcionalidad. Así, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de videovigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. En el caso que nos ocupa, del análisis de las captaciones realizadas por las 6 cámaras, que componen el sistema de videovigilancia denunciado, se comprueba que las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. No puede considerarse, en el presente caso que la instalación de las videocámaras, en los términos expuestos, vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, se procede a la desestimación del presente recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03858/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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